Tipo de Norma: Ley
Número: 22913
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22913AUMENTAN MEDIDAS FINANCIERAS PARA NO INCREMENTAR PRECIO DEL AZUCAR
AL CONSUMIDOR
DECRETO-LEY Nv 22913
CONSIDERANDO:
Que durante el primer semestre del pre. sen te año debe realizarse importaciones de azúcar, en razón de la fuerte sequía producida en diferentes zonas agrícolas del país;
Que para financiar dicha importación la Central de Cooperativas Agrarias de Producción Azucarera del Peni Ltda. N° 69 (CECO. AAP) requiere que se le renueve y amplíe las garantías que le fueron otorgadas por el D.L. 21815 y sus ampliatorias en un monto adicional equivalente a US$ 15 000,000.00;
Que es necesario exonerar de los impuestos y derechos aplicables a la importación a que se relíete el considerando anterior a !in de reducir su costo;
Que igualmente, es necesario adoptar medidas íinancieras con el objeto de no incrementar el precio al consumidor del azúcar doméstica;
Que es conveniente precisar los alcances de lo dispuesto en el D.L. 20505, para el caso de las Cooperativas de Producción Azucarera, en función de su lecha de aplicación;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio riel Consejo de Ministros;
lía dado el D.L. siguiente:
Art. 1— Amplíese en un monto adicional en soles equivalente a LJS$ 15’000,000.00 o su equivalente en otras monedas mas sus intereses, comisiones y otros cargos a que hubiere lugar, las garantías otorgadas por el Estado a la Central de Cooperativas Agrarias de Producción Azucarera del Perú —CECOAAP-—, mediante Decretos-Leyes Nos. 21818, 22559,
22004 y complementario 22617, las mismas que continuarán otorgándose en el modo y forma establecidos en los citados dispositivos legales.
Art. 2<’— Exonérase la importación de azúcar a realizarse hasta el 30 de Junio de 1980, del pago de los derechos ad_valorem correspondientes, asi como de los impuestos creados por los Decretos Leyes Nos. 22342 y 21497.
Art. 3^— El Ministerio de Economía y Finanzas adoptará las medidas de orden financiero que permitan a las Cooperativas Agrarias de Producción Azucarera mantener sin variación los precios al consumidor del azúcar de uso doméstico, en función de los costos de la industria azucarera aprobados por el Ministerio de Agricultura y Alimentación Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá celebrar un convenio con el Banco Agrario del Perú, en el cual se establecerá las condiciones en las que se efectuarán las operaciones financieras que fueren necesarias. Dichas operaciones serán por cuenta y riesgo del Estado El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado para realizar las modificaciones presupuéstales que sean necesarias.
Art. 4‘-'— No es de aplicación a las Cooperativas Agrarias de Producción Azucarera el impuesto creado por el D.L. 20505, prorrogado por el D L. 21135, en la parte no generada
y no pagada entre el V de Enero y el 23 de Abril de 1975.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no dará lugar a la devolución del impuesto y los recargos ya abonados.
Art. 5— Por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura y Alimenta, ción y de Economía y. Finanzas y de Industria, Comercio, Turismo e Integración se dictarán las medidas complementarias para la a. plicación del presente DecretoJLey.
Por Tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 26 de Febrero de 1980 Gral. de Div. EP. F. Morales Bennúdez C Gral. de Div. EP. Pedro Richter Pradi, Primer Ministro y Ministro de Guerra, Encargado de la Cartera de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. Juan Egúsquiza B-Dr. Javier Silva Ruetc.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.