Tipo de Norma: Ley
Número: 2290
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02290samente en costas al em niegue la obligación de im gando la imprudencia de la víctima.
Artículo 109 — La multa establecida en el artículo 82, se elevará hasta veinte libras en caso de reincidir las empresas en la omisión del aviso.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplí-
mil uto.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los diez y seis días del
mes de octubre de mil novecientos diez y seis.
Amador F. del Solar, Presidente del
Senado.—Ronuiuo Peña Murriepa, 1er-Viee-Presidente de la Cámara de Pipa a-dos.—Ag. Edo. Ennntta, Senador tario.— Santiago D. Farodi, Diputa Secretario.
Al Excmo. señor Presidente de la ReP^
bliou.
LEY N9 2£>í)0
Modificando y ampliando a!(junas disposiciones de la lev N. 1378r
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sobre accidentes del trabajo.
EL PRESIDENTE I)E LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la lejT siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Considerando:
Que la aplicación de la ley sobre la
responsabilidad de los empresarios por los accidentes del trabajo, lia comprobado la urgencia de modificar y ampliar algunas de sus disposiciones;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1 — Las indemnizaciones previstas por el artículo 20, rigen desde el mismo día del accidente.
Artículo 2 — Además de los casos del artículo 25, cuando por las costumbres ó el contrato, los obreros ó empleados ganasen su remuneración, computando el tiempo de trabajo por meses y no por días, entiéndese por salario anual, el producto que resulte de multiplicar el salario mensual por doce.
Artículo 3—Si no obstante la falta de declaratoria del accidente, abonase el empresario indemnizaciones extra judiciales ó á título compensativo empleara á la víctima óá los interesados, los términos de los artículos 11 v39, comenza*
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rán á correr desde la fecha de la sus pensión del pago de ellas, ó á la despedí da del empleado.
Artículo 4.°—La víctima ó su representante, ó los interesados en recibir las indemnizaciones por los accidentes que ocurran en los ferrocarriles, ó en las naves, pueden pedirá la autoridad política
ó marítima la remisión del aviso prescrito en los artículos 36, 39 y 40, al juez de primera instancia que indiquen entre todos los jueces de las provincias que atraviese la línea férrea, ó de los puertos donde hagan escala las naves, ó de Lima ó Callao.
Artículo 5-La victima, ó su repren-sentante, ó los interesados, pueden dar el aviso de los accidentes ferroviarios, á la autoridad política de cualquiera de las provincias que atraviese la línea férrea, ó á la de Lima ó Callao.
Artículo 6 —Entre los asuntos de vacaciones judiciales considerados en la ley orgánica del Poder Judicial, quedan comprendidos los procedimientos y el fallo para indemnizar los accidentes del trabajo.
Artículo 7P—Si el juez de primera instancia no concluyese la investigación en el término prescrito por el artículo 45, expedirá auto dejando constancia de las caudales del reta rilo y señalando nuevo plazo ile tres días para terminarla. El vencimiento de este nuevo plazo, sin que el juez buya concluido la investigación, es causal para recusarlo.
Artículo 8o — Los médicos que dentro del término de tres días, no cumplan con ejecutar los mandatos judiciales para reconocer las lesiones de la víctima, serán subrogados de oficio inmediatamente; y si fuesen médicos titulares ó de policía, el juez les impondrá multa de dos á diez libras peruanas de oro. Aitículo 9—El juez condenará preci-
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mesarlo que einnizar, ale
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.