Ley Nº 22885

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 22885

PARA LOS PARTIDOS POLITICOS

H Gobierno norma los alcances y procedimientos para el uso gratuito de los medios de comunicación

DECRETO LEY No. 228*5 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO;

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente: EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

tas en forma definitiva, tendrá derecho al uso gratuito de un espacio semanal en cada uno de los diarios de circulación nacional o regional que se indica a continuación en las condiciones siguientes:

a. La “Crónica” en su edición de la mañana, “El Comercio'’, "La Prensa” "Correo”, •'Expreso”, "Ojo", “Ultima Hora” y “Extra”, espacios de treintidós centímetros por dos columna».

b. En las filiales del diario "Correo”, de las ciudades d«

fTacna, Arequipa, Huaneayo V Plura, espacios de quince centímetros por dos columnas.

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 22822 se ha convocado a Elecciones Generales para el 18 de Mayo de 1980;

Que a efecto de asegurar la participación activa y consciente de la ciudadanía en el proceso electoral, es indispensable la difusión a nivel nacional, por los medios de comunicación social, de los planteamientos y posiciones de las entidades participantes en las Elecciones Generales;

Que es necesario normar los alcances y procedimientos concernientes al uso gratuito de dichos medios y, a la vez, garantizar que este derecho sea ejercido por todas las entidades participantes dentro de criterios de ponderación, justicia, equidad é igualdad de oportunidades;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1* — Para los efectos de la propaganda electoral gratuita que realicen las entidades participantes en las Elecciones Generales de 1980, el uso de los medios de comunicación social de propiedad estatal y estatal—asociada así como el de lo» diarios que se señalan en el artículo 5*, se regulará por lo establecido en el presente Decreto Ley.

Artículo 2» — Se consideran entidades participantes a los Partidos Políticos, las Agrupaciones Independientes, las Alian zas y las Listas Independientes, inscritas en forma definitiva en el Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el Decreto Ley 22652 y modificatorias. Tratándose de Alianzas, se considerará a cada una de ellas como una sola entidad participante.

Artículo 3— Las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 14250 y sus modificatorias son aplicables en cuanto sea pertinente, a las actividades de las entidades mencionadas en el artículo anterior.

Articulo 4*— Los contenidos de la propaganda electoral

se sujetarán a los siguientes criterios;

A. Que se respete la dignidad de las personas e Instituciones y sus representantes.

b. Que se eviten las aluciones y expresiones agraviante» u ofensivas contra las demás entidades participantes y sus candidatos.

c. Que no se utilicen términos o frases que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

d. Que se eviten actitudes y expresiones que, directa o indirectamente, inciten a la violencia, o la alteración de la paz social o qué atenten contra el indispensable clima de normalidad y tranquilidad que debe enmarcar el proceso electoral.

e. Que se eviten alusiones o expresiones que, por su contenido o intencionalidad, pudiera deteriorar las relaciones de respeto recíproco que el país mantiene con los demás Estados.

Los trasgresores serán sancionados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, sin perjuicio de la» acciones que las entidades o personas que se consideren agraviadas, puedan incoar por la vía correspondiente.

Articulo 5» — A partir del 17 de Marzo y hasta el 16 de Mayo inclusive, cada una de las entidades participantes inscri-

La propaganda gratuita será insertada en la página política, con un título permanente y una ubicación fija.

Cada artículo será identificado obligatoriamente con el nombro do Ja persona que asuma la responsabilidad de su contenido y el de la entidad que representa.

Artículo 6* — La propaganda electoral gratuita por televisión de las entidades participantes inscritas en forma definitiva, bo efectuará mediante el uso de espacios de veinte minutos de durante y en horarios preferenciaies comprendidos entre las 19.30 y 23,00 horas, desde el 17 de Marzo hasta el 16 de Mayo Inclusive, a razón de un espacio a la semana por cada entidad, en cada una de las localidades donde operen estaciones de televisión. En las localidades donde opere más de una estación de televisión los espacios se distribuirán proporcinnelmente en cada una de dichas estnciones.

En Lima, los tres últimos espacios asignados a las entidades con fórmulas inscritas definitivamente para Presidente, Vicepresidentes y Senadores, serán difundidos en cadena y a nivel nacional a todas las estaciones de provincias. Estas trasmisiones serán computadas dentro de los espacios asigna*

dos a dicha» entidades en las localidades de provincias así cubiertas.

Artículo V—1/a propaganda electoral gratuiia por radio, de las enlidades participantes inscritas en forma definitiva, se efectuará mediante el uso de espacios de quince minutos do duración y en horarios preferenciaies; a razón de una presentación a la semana por cada entidad; desde el 1.7 de marzo hasta el 16 de mayo, inclusive, en cada una <lo las localidades donde operen estaciones de radio estatales y estatales-asoeiadas. En las» localidades donde opere más de una de estas estaciones de radio, Jos espacios se distribuirán proporcionalmenle en cada una de dichos estaciones

Articulo 8—Los espacios gratuitos a que se hace referen-'da en los artículos 69 y 79, no se programarán en los hornrios *ue correspondan a la difusión de noticiarios televisivos a nivel nacional o locales, ni en los horarios utilizados para la 41 fusión de noticiarios radiales en la estación de radio donde ¡m trasmitan dichos espacios.

Artículo 99—Los espacios a que se refieren los artículos

89, 69 y 79, serán concedidos de conformidad con el sigulento procedimiento:

a. En función al número de entidades Inscritas en forma 4eflnitiva, se «orleará el orden de participación Inicial de las

Entidades en cada uno de los diarios, estaciones de televisión y estaciones de radio.

b. En baso a dicho orden de participación inicial se asignarán los espacios siguientes en cada medio, en forma rotativa.

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Ucen sus espacios en televisión o radio, en la hora y fecha previamente establecidos, no podrán solicitar su reposición, ni dichos espacios podrán ser asignados a otra entidad.

Articulo 10°—Las Listas Independientes tendrán derecho a fa concesión de los espacios gratuitos considerados en los ar-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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