Ley Nº 22875

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 22875

Artículo 5* — El Titulo de Bachiller Profesional en Educación se otorga al concluir el Primer Ciclo de Educación Superior.

' Artículo 6* — El Título Profesional de Licenciado en Educación que se otorga al término de los estudios de Educación Superior correspondientes, debe especificar el nivel y la modalidad educativa, así como la especialidad de la formación profesional.

Artículo V — Los Grados de Magister y de Doctor en Educación se obtendrán en las Universidades autorizadas, en el Instituto Nacional de Altos Estudios o en el Centro de Altos Estudios en Educación. Este último se creará por Ley.

Artículo 89 — Los Licenciados en Educación tienen acceso a los Programas de Especialización Profesional en Educación que se brindan en las Universidades, los cuales tienen una duración no menor de dos semestres académicos y están referidos a la Ciencia y Tecnología de las Areas Magisteriales.

Artículo 9* — El Ministerio de Educación ejecuta el reentrenamiento permanente de los miembros del Magisterio que prestan servicios en el Area de la Docencia, con el fin de mejorar la aplicación de la Ciencia y Tecnología Educativa.

Artículo 109 — El Ministerio de Educación tiene a su cargo el planeamiento, dirección, coordinación y supervisión de las acciones de capacitación que, en períodos variables, brinda a los miembros del Magisterio, dilectamente o mediante convenios.

DEL INGRESO

. Artículo IV — El ingreso a la Carrera Pública Magisterial se efectúa por el Primer Nivel Magisterial y ;n el Area de la Docencia. Para el efecto se cumplirán los siguientes requisitos:

a. Ser peruano;

b. Poseer Título Profesional en Educación;

c. Tener capacidad física y mental compatible con

el ejercicio magisterial;

d. Acreditar buena conducta; y

e. Obtener nombramiento conforme a la3 disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

serán nombrados iprevio concurso público, en las plazas vacantes localizadas en áreas rurales o distritos.

Están exceptuados del concurso los que al egresar hayan ocupado los dos primeros puestos en el Cuadro de Mérito de cada institución de formación de Profesionales de la Educación, quienes serán nombrados a su solicitud en capitales de provincia.

DE CHETO LEY N* 22875 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley •Iguien le:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que el Plan de Gobierno “Túpae Amaru” y la Ley General de Educación disponen expedir la Ley del Ma-jpaterio;

Que es propósito de! Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada asegurar las condiciones que impul-•en la superación permanente de la función magisterial a niveles compatibles con la dignidad de la misión que cumple el Magisterio;

Que siendo la educación nacional un servicio que «quiere atención prioritaria, se debe acordar al Magisterio los derechos y obligaciones establecidos a los trabajadores de la Administración Pública y otros específicos en razón a la naturaleza del trabajo que desempeñan ;

Que es conveniente expedir la Ley del Magisterio e» armonía con las necesidades del Sistema de la Educación Peruana y del ejercicio de la función magisterial, estableciendo los lincamientos de una carrera profesional que permitan continuar mejorando la condición social, económica y profesional de los miembros del Magisterio;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY DEL MAGISTERIO

TITULO I !

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1* — La presénte Ley norma la Carrera JPública Magisterial, el Régimen Laboral del Magisterio y lo relacionado con la formación, capacitación, reentrenamiento y especialización de los miembros del Magisterio del Sector Público Educación.

El Magisterio de la Universidad Peruana se rige por disposiciones específicas.

Artículo 2* — Son miembros del Magisterio:

a. Los Profesionales de la Educación que realizan funciones en cualquiera de las Areas Magisteriales;

b. Los que poseen título en otras profesiones y realizan funciones en cualquiera de las Areas Magisteriales; y

c. Los que no poseen título profesional y realizan funciones en el Area de la Docencia.

Artículo 3* — Son profesionales de la Educación quienes poseen Título Profesional en Educación, otorgado por universidades u otras instituciones de Educación Superior, debidamente autorizadas.

TITULO III

DE LA CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL

CAPITULO I

T na PvAfnaínnqloq íIp In r 11 r*5lf»lón

CAPITULO II

jjE LOS NIVELES y AREAS MAGISTERIALES

TITULO II

DE LA FORMACION, CAPACITACION,

REENTRENAitlIENTO Y ESPECIALIZACION

DEL MAGISTERIO

Artículo 49 — Los Profesionales de la Educación se forman en las Universidades y otras instituciones de Educación Superior, las que otorgan títulos de Licenciado o de Bachiller Profesional en Educación, según corresponda.

Artículo 13 — La Carrera Pública Magisterial está estructurada por Niveles y Areas Magisteriales. Los cargos comprendidos en cada uno de ellos serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 149 — Los Niveles Magisteriales son ocho y el tiempo mínimo de permanencia en cada uno, será el siguiente:

a. En el I Nivel, cuatro años páralos Bachilleres Profesionales en Educación y dos años para los Licen ciados en Educación;

b. En el II Nivel, tres años;

c. En el III Nivel, tres años;

d. Eri el IV Nivel, cuatro años;

e. En el V Nivel, cuatro años;

f. En el VI Nivel, cuatro años; y

g. En el VII Nivel, cuatro años.

Artículo 15’ — Las Areas Magisteriales son; D»* cencía, Investigación, y Administración de la Educacítfí. Podrá crearse otras por Decreto Supremo, de acuerda a las necesidades del servicio educativo.

CAPITULO III

DE LA EVALUACION, CONCURSO Y DESPLAZAMIENTO

Artículo 16’ — El comportamiento laboral de los Profesionales de la Educación será evaluado en forma permanente, integral y sistemática, por el correspondiente Jefe inmediato superior del evaluado, con la finalidad de promover su desarrollo profesional y el de la tarea educativa.

La evaluación constituye un criterio para los pl'O-cesos-del concurso.

Artículo 17’ — El desplazamiento de los Profesionales de la Educación en la Carrera Pública Magisterial se realizará por concurso, verticalmente mediante el ascenso y horizontalmente mediante la reasigna-ción de un área a otra.

Artículo 18’ — Los Profesionales de la Educación ascenderán del I al II Nivel Magisterial en forma automática, al cumplir el tiempo mínimo de permanencia en el Nivel.

Los Licenciados en Educación ascenderán del II al VIII Nivel Magisterial mediante concurso realizado por los Comités que se constituirán a nivel Zonal, Regional

y Nacional.

Artículo 19’ — El proceso de concurso será normado en Reglamento específico, teniendo en cuenta loa criterios siguientes:

a. Evaluación del rendimiento.

b. Antecedentes profesionales: títulos y grados académicos, servicios prestados, méritos, deméritos y

ptros;

c. Producción intelectual;

d. Aptitud para el desempeño del cargo que postula; y

e. Otros que señale el Reglamento.

CAPITULO IV

DEL CESE, SEPARACION Y REINGRESO

P

Artículo 20’ — El ejercicio de las funciones Magisteriales en los distintos Niveles y Areas de la Carrera, se interrumpe o concluye por:

a. Cese en el servicio por renuncia, abandono injustificado del cargo, incapacidad física o mental, o por limite de edad al cumplir 60 años las mujeres y 70 años los varones; y

b. Separación temporal o definitiva del cargo por medida disciplinaria.

Artículo 21’ — Los miembros del Magisterio que injustificadamente no concurran a sus labores durante (Üez días hábiles consecutivos o durante treinta días no consecutivos en el año escolar, serán cesados del servicio sin proceso disciplinario administrativo.

Artículo 22’ — El reingreso al servicio se efectúa por el mismo Nivel Magisterial que tenía el trabajador ni momento de su cese o separación, para lo cual debe acreditar los mismos requisitos que para el ingreso.

TITULO IV

DEL REGIMEN LABORAL DEL MAGISTERIO

I

i

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 23’ — El personal Magisterial tiene I03 derechos y obligaciones establecidos para los trabajadores de la Administración Pública y los señalados en la presente Ley.

Artículo 24’ — Constituyen derechos de los miembros del Magisterio:

a. Estabilidad en el servicio y ascenso en los Ni-yeles y Areas de la Carrera Pública Magisterial;

b. Remuneraciones de acuerdo a la Ley de Remuneraciones de los trabajadores de la Administración Pública y las que acuerda la presente Ley;

c. Percibir sus remuneraciones sin disminución, salvo en los casos previstos por Ley;

d. Reconocimiento de oficio de tiempo de servicios y otorgamiento de pensiones y compensaciones;

e. Estímulos que fija la presente Ley;

f. Reentrenamiento, capacitación y especialíza-ción;

g. Bienestar y Seguridad Social;

h. Descanso vacacional;

i. Libre asociación y sindicalización; y

j. Colegiación.

Artículo 25’ — Constituyen obligaciones de los

miembros del Magisterio;

a. Mantener en toda ocasión comportamiento personal y social acorde con la dignidad de la función magisterial;

b. Asumir la responsabilidad de la formación integral de los educandos;

c. Desempeñar sus funciones con responsabilidad, eficiencia profesional y dedicación, orientándolas en beneficio del desarrollo de la comunidad;

d. Inculcar el respeto a nuestros héroes y símbolos patrios y cultivar los valores morales y cívicos que sustentan nuestra cultura;

e. Rechazar toda acción que atente contra la dignidad humana y abstenerse de realizar cualquier tipo de proselitismo político partidarista, en el ejercicio de su función magisterial;

f. Cumplir con el reentrenamiento, capacitación y especialización;

g. Velar por el mantenimiento de la infraestructura y equipamiento educativos y promover su mejoramiento;

h. Asumir el cargo para el cual ha sido nombrado, dentro de los plazos y condiciones que establece el Reglamento de la presente Ley; e

i. Cumplir las disposiciones impartidas por la autoridad educativa.

CAPITULO II

DEL TIEMPO LABORAL

Artículo 26* — En las Areas Magisteriales las labores se desarrollan a tiempo completo y puesto único, a fin de garantizar el ejercicio profesional eficiente y la dedicación plena a la tarea educativa.

Artículo 27* — En el Area de la Docencia el tiempo completo a que se refiere el artículo anterior es de 40 horas semanales, distribuidas en uno o más Centros o Programas Educativos, para atender las siguientes acciones programadas:

a. Desarrollo del currículum;

b. Implementación del currículum: material edu-

fcativo, planes de trabajo, metodología 7 evaluación;

c. Orientación y Bienestar del Educando;d. Reuniones de coordinación técnico-pedagógica y acciones educativas con la comunidad; y

e. Otras a iniciativa de la comunidad educativa 6 que se señalen por disposiciones específicas.

Artículo 28’ — La jornada laboral de los Profesionales de la Educación que prestan servicios en las Areas Magisteriales de Administración de la Educación «¡ Lv

vestigación, es la establecida para loa trabajadores da la administración pública.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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