Ley Nº 22828

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 22828

1*011 S/. 10,000^00,000

Emitirán Bonos de

In versión Púhíic a

DECRETO ÍjFjT N*

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Dcci'flo Ley guíente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO!

Que en el presente Ejercicio Frcsupucvstal se i\a previsto Jm captación del ahorro interno, incentivando el mercado de valores como parte del financiamiento de las inversiones públicas;

Que para lograr dicha finalidad por Decreto Ley N* 22109 se autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas, a emitir valores del Estado, extendidos al portador, en moneda naciou nal, denominados “Bonos de Inversión Pública 1979”, hasta por un monto de cincuenta mil millones de soles oro (S/. 50,000’

00G,000.00>;

Que, 'asimismo por Decreto Ley Nr> 22811 se autorizó una emisión de los referidos Bonos hasta por la suma de diez mil millones de soles oro <S/. 10,000000,000.00);

Que habiéndose colocado la totalidad de los Bonos emitidos por Decreto Ley 22403 y 22811, es necesario autorizar una nueva emisión, hasta por la suma de diez mil millones de soles oro (S/. lD.OOO'OCf),000.00);

De conformidad con el articulo 5* del Decreto I>ey 17063;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 1° — Autorízase al Ministerio de Economía y FU panzas para que a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Ley, emita valores del Estado, extendidos al portador, en moneda nacional denominados “Bonos de Inversión Pública 1979’* hasta por la suma de diez mil millones de solea oro (SI. 10,000000,000.00)-

Artículo 2* — Los Bonos serán emitidos por la Dirección General del Tesoro Público en una sola serie, con sus respectivas subseries, los mismos que se amortizarán eti un períod* no mayor de diez (10) anos, devengando un interés anual qu« no exceda del treinticinco por ciento (35%). La Resolución Ministerial autoritatlva establecerá la tasa de interés y la periodicidad del pago, asi como los montos de cada una de las subu series.

Articulo 3* — Los recursos que se obtengan por la colocación de los Bonos constituyen ingresos del Tesoro Público f se destinarán exclusivamente al financiamiento de las Inversiones Públicos.

Artículo 4* — Los intereses que devengan los Bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto Ley están exonerados del Impuesto a la Renta y de todo tributo nacional o local. La transferencia de estos Bonos está exonerada de todo impuesto.

Articulo 57 — Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento de sus plazos, gozando de garantía de recompra después de los 90 días de su adquisición.

Artículo G" — Los Bonos tendrán poder cancela torio dentro del año de su vencimiento, en pago de todo impuesto que constituya ingreso del Presupuesto del Sector Público Naciou

nal y serán aceptados por las oficinas recaudadoras del Estado por la suma que represente su valor nominal más los intereses devengados hasta la fecha de su presentación.

Artículo 7 — En todos los casos en que legal o reglamentariamente deban hacerse depósitos administrativos en dinero a favor del Estado, los Bonos se aceptarán por su valor nominal, correspondiendo los intereses al consignante.

Artículo 8*’ — La colocación, pago de intereses y redención de los “Bonos de Inversión Pública 1979”, serán efectuados por el Banco de la Nación, en su condición de Agente Financiero del Estado.

Articulo 9M — A partir del año 19fiC se consignará en el presupuesto del Sector Público Nacional las partidas necesarias para atender JoA servicios de intereses de los Bono» emitidos, incluyendo el servicio de la deuda que se contraiga con el Banco de la Nación, |>or los pagos que éste realice de conformidad con el artículo 10* del presente Decreto Ley, y a partir de 1981, 19s partidas necesarias para atender el servicio de Amortización.

Artículo 10° — Autorízase al Banco de la Nación a aton-«ler por cuenta del Estado- el servicio de intereses que devenguen loa “Bonos de Inversión Pública 1979" a partir de su colocación. Los pagos que realice y los intereses que éstos devenguen serán cancelados con los montos que se consignen en Cl Presupuesto a que’ se refiere el artículo anterior.

Artículo Jlv — La Contra loria General de la República fiscalizará ]:i emisión de los “Bonos de Inversión Publica 1979“,

como el desljno de los recursos a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto Ley.

Articulo J2* — No son de aplicación o quedan en susprn* ro, según, sea el caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis dias del mas do Diciembre de mil novecientos se ten li nueve.

General de División KP, FRANCISCO MORALES BER-* MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de Dividón EP PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Ton ion lo General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro <le Aeronáutica.

Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de Marina.

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

fo«vu aj*. */ vyoüj VI UfVDLAJOTlÜi Uíi/if

Ministro de Educación.

Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVAST, Ministro «le Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de Brigada EP RENE BALAHEZO VALLEBUONA. Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP CESAR ROSAS CRESTO. Ministro 4§ Vivienda y Construcción.

Contralmirante AP JORGE VILLALOBOS urouiaga, Ministro de Pesquería

Mayor General FAP, EDUARDO RIVASFLATA HURTA-DO, Ministro do Salud.

Mayor General FAP JAVIER ELIAS VARGAS, Ministra da Trabajo.

General do Brigada EP FERNANDO VELIT SABATTINL Ministro del Interior.

General de Brigada EP CARLOS GAMARRA PEREZ EGA-HA* Ministro do Agricultura y Alimentación.

Mando se publique y cumpla.

Lima, 26 de Dieionibra de 1979.

General <io División EP, FRANCISCO MORALES BBRMU-DEZ CERRUTTI.

General de División EP, PEDRO RICHTER PRADA. Teniente General FAP, LUJS ARIAS GRAZIANL Vicealmirante AP, CARLOS TIRADO ALCORTA.

Doctor, JAVIER SILVA RUETE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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