Ley Nº 22817

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 22817

de

DECRETO LEY N9 22817

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que, es política del Estado mejorar permanentemente los servicios de transporte, por constituir éstos un factor de Desarrollo, Integración y Seguridad Nacionales;

Que, existiendo gran demanda de transporte ferroviario, el Beneficio Social que proporcionan los ferrocarriles justifica plenamente la existencia y desarrollo de los mismos;

Que, para asegurar la continuidad, mejora e incremento de los servicios de transporte y Beneficio Social que brindan los Ferrocarriles, así como para el mejor cumplimiento de sus fines y de acuerdo a los Planes Nacionales de Desarrollo, son necesarias adquisiciones de equipos de tracción y material rodante, igualmente material de vía y obras necesarias que garanticen su eficiente operación;

Que, el Estudio de Mercado realizado por la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Perú dentro del Plan de Rehabilitación Segunda Etapa demuestra que en la actualidad existe una demanda de transporte ferroviario que no puede ser satisfecha en su totalidad; demanda que se incrementará en un futuro cercano; de acuerdo también con los Planes de Desarrollo Nacional;

Que, la crisis energética afecta en un menor grado el transporte cuando éste se efectúa por ferrocarril y que adicionalmente siendo factible en el transporte ferroviario la sustitución del petróleo por la energía hidro-eléctrica de la cual el país tiene gran potencial, es conveniente dinamizar y desaiTollar los ferrocarriles en el país;

Que, es necesario sustituir los actuales equipos ferroviarios de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Perú —ENAFER PERU— que se encuentran en estado tal de obsolescencia que impiden la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga en forma segura y eficiente;

Que, la puesta en marcha de los proyectos de inversión ferroviaria, así como las adquisiciones de equipo necesario y repuestos demandan un tiempo apreciable en su implementactón y a fin de que éstos se desarrollen en su debida oportunidad es necesario agilizar los trámites administrativos:

En uso de las facultades de que está investido: y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1*—Declárase de necesidad y utilidad público, para el desarrollo y la seguridad nacional, el cumplimiento de parte de la Segunda Etapa del Plan de Rehabilitación de los Ferrocarriles del Perú a cargo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Peni —ENAFER PERU—.

Artículo 2°—Autorízase a la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Perú —ENAFER PERU— y a la Corporación Financiera de Desarrollo —COFIDE— en representación del Estado como obligado directo o como garante a celebrar operaciones de eré-

dito para los fines a que se refiere el articulo anterior hasta

por un monto de TTSft 60'000,000.00 (Sesenta Millones de Dólares Americanos) o su equivalente en otras monedas, de los cuales hasta el equivalente de US£ 12’ooo.oob.oo (Doce Millones de Dólares Americanos) podrán emplearse para el pago de cuotas iniciales, debiendo los créditos contar con un plazo de amortización de no menos de 12 años que incluyan 3 años de gracia y para los créditos que correspondan a las cuotas inicíales un plazo de amortización ¡tic más de 10 años que incluyan no menos de 30 meses de gracia. Las tasas de intereses y comisiones de las respectivas operaciones de crédito serán autorizadas mediante Decreto íx\y.

Articulo 3*—Para las adquisiciones a que se refiere el presente Decreto Ley la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Perú —ENAFER PERU - deberá convocar n Concurso Internacional de ofertas con financlaitiienlo.

Articulo 4o—Los equipos, maquinarias, repuestos, materiales y demás bienes a que se refiere el presente Decreto Ley constituyen un conjunto de bienes de capital debiendo, por tanto, ser despachados mediante el uso de la Partida Unica.

Articulo 5°—Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas para que. a través de la, Dirección General de Aduanas, autorice un sistema de facilidades de despacho inmediato, respecto de los bienes que la Empresa Nacional de ferrocarriles del Perú — ENAFER PERU— importe directamente, destinados a la Segunda Etapa del Plan de Rehabilitación dé los Ferrocarriles del Perú.

Artículo 6’—Constituyen aportes de capital del Estado a la Empresa Nacional de Ferrocarriles de) Perú —ENAFER PERU— las siguientes conceptos:

a) El valor de los créditos que se obtengan de conformidad con

lo establecido en el articulo 2’ del presente Decreto Ley.

b) El monto de los intereses y demás cargas financieras derivadas de los crcdilos mencionados en el inciso a) precedente.

Artículo 7V—Los derechos aduaneros e Impuestos a los bienes y servicios que afecten ki importación de los bienes mencionados, que según certificación expresa de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones estén destinados exclusivamente a la impleroentación del Proyecto, serán cancelados mediante pagarés extendidos a la orden del Tesoro Público.

El plazo para el reembolso del principal e intereses de los referidos pagarés serán de 5 años contados a partir de su aceptación, de los cuales los 2 primeros estarán libres del pago de capital e Intereses. La tása de interés que redituarán será aquella que rija para los depósitos de ahorro en la Banca Comercial que autorice el Banco Central de Reserva del Perú.

Se exceptúa de la cancelación mediante pagarés los impuestos creados por los Decretos Leyes 22202 y 23342, que serán cancelados en efectivo.

Artículo 8"—Los servicios de amortización de Capital, intereses v cargos financieros que se originen por aplicación clel presente _>ecreto Ley serán atendidos por el Ministerio de Economía y F’nanzas con cargo al financiamiento global que er» función de Ir- prioriades Intersectoriales y metas del Sector le corresponda _>ara cada Ejercicio Fresupuestal.

Articulo 9°—El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Economía y Finanzas dictarán las medidas sectoriales pertinentes para la debida aplicación del presente Decreto T.ey.

Artículo 10"—Quedan ep suspenso las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

Dado en la Cosa «le Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos sntentinueve.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP PEDRO RICHTER PRADA, Presi-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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