Ley Nº 22811

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 22811

DECRETO LEY N® 22811

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que en el presente Ejercicio Presupuestal se ha previsto la captación del ahorro interno, incentivando el mercado de valores como parte del flnanciamiento de las inversiones públicas :

Que para lograr dicha finalidad por Decreto Ley N® 22403 se autorizó al Ministerio d»e Economía y Finanzas, a emitir valores del Estado, extendidos ai portador, en moneda nacional, denominados “Bonos de Inversión Pública 1979", hasta por un monto de Cincuenta Mil Millones de Soles Oro (S/. 50,000’000,000.00>;

Que habiéndose colocado la totalidad de los Bonos emitidos por Decreto Ley No. 22403, es necesario autorizar una nueva emisión de los Indicados Bonos, hasta por la suma de Diez Mil Millones de Soles Oro (S/. ÍO.OOO’OOO,000.00);

De conformidad con el articulo 5* del Decreto Ley 17063;

En uso de las facultades de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 1*— Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir Valores del Estado, extendidos al portador, en moneda nacional denominados “Bonos de Inversión Pública 1979“ hasta por un monto de Diez Mil Millones de Soles Oro <S/. ÍO.OOO'OOO.OOO.OO).

Artículo 2®— Los Bonos serán emitidos por la Dirección General del Tesoro Público en una sola serle, con sus respectivas Sub-Series, fijándose como fecha de emisión el 15 de noviembre de 1979, los mismos que se amortizarán en un periodo no mayor de diez (10) años, devengando un interés anual que no exceda del Treinticínco por ciento (35%). La Resolución Ministerial autoritativa establecerá la tasa de interés y la periodicidad del pago, asi como los montos de cada una de las Sub-Series.

Artículo 3®— Los recursos que se obtengan por la colocación de los Bonos constituyen ingresos del Tesoro Público y se destinarán exclusivamente al fínanciamiento de las Inversiones Públicas.

Articulo 4®— Los intereses que devengan los Bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto Ley están exonerados del Impuesto a la Renta y de todo tributo nacional O local. La transferencia de estos Bonos está exonerada de todo impuesto.

Artículo 5®— Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento de sus plazos, gozando de garantía de recompra antes de su vencimiento.

Artículo 6®— Los Bonos tendrán poder cancelatorio dentro del año de su vencimiento, en pago de todo impuesto que constituya ingreso del Presupuesto del Sector Público Nacional y serán' aceptados por las oficinas recaudadoras del Estado por la suma que represente su valor nominal más los intereses devengados hasta la fecha de su presentación.

Artículo 7®— En todos los casos en que legal o reglamentariamente deban hacerse depósitos administrativos en dinero a favor del Estado, los Bonos se aceptarán por su valor nominal, correspondiendo los Intereses al consignante.

Articulo 8®— La colocación, pago de intereses y redención de los “Bonos de Inversión Pública 1979’', serán efectuados por el Banco de la Nación, en su condición de Agente Fin&ncieiO del Estado.

Articulo 9» A partir del año 1980 se consignará en el Presupuesto del Sector Público Nacional las partidas necesarias para atender los servicios de intereses de los Bonos emitidos, incluyendo el servicio de la deuda qu#e se contraiga con el Banco de la Nación, por los pagos que éste realice de conformidad con el artículo 10® del presente Decreto Ley, y a

partir de 1981, las partidas necesarias para atender el servicio de amortización.

Articulo 10®— Autorizase al Banco de la Nación a atender por cuenta del Estado, el servicio de intereses que devenguen los “Bonos de Inversión Pública 1979” a partir de su colocación. Los pagos que realice y los intereses que éstos devenguen serán cancelados con los montos que se consiguen en el Presupuesto a que se refiere el articulo anterior.

Artículo 11®— La Contralorla General de la República fiscalizará la emisión de los "Bonos de Inversión Pública 1979”, así como el destino de los recursos a que se refiere el artículo 3® del presente Decreto Ley.

Artículo 12®— No son de aplicación o quedan en suspenso, según sea el caso, las disposiciones que se opongan al presento Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos setentinueve.

General de División EP, .FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTT, Presidente de la República.

General de División EP PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros-y Ministro de Guerra,

Teniente General FAP LUIS ARLAS GRAZIAÑI, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de M; riña.

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP JOSE güabloche rodríguez. Ministro de Educación.

Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de Brigada EP RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Contralmirante AP JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP, EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.

IJayor General FAP JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP FERNANDO VELIt sabattini, Ministro del Interior.

General de Brigada EP CARLOS GAMARRA PEREZ EGA-NA, Ministro de Agricultura y Alimentación.

POR CUANTO:

Mando se publique y cumpla

Lima, 18 de diciembre de 1979.

General de División EP FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI.

General de División EP PEDRO RICHTER PRADA.

Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIAÑI.

Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA.

Doctor JAVIER SILVA RUETE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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