Ley Nº 22810

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 22810

Suspenden circulación de monedas alusivas a la Guerra del Pacífico

DECRETO LEY N* 22810

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley si-VBiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley N« 22453, de 20 de febrero de 1979, ■B dispuso la acuñación, durante el año 1979, de monedas de oro alusivas al “Año de Nuestros Héroes de la Guerra del Pacífico” y de plata, conmemorativas de hechos históricos:

Que las características de dichas monedas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123, inciso 10 de la Constitución Política del Perú, constan en el citado dispositivo legal;

Que el Banco Central de Reserva del Perú ha cumplido Con acuñar el Integro de las monedas a que se hace referencia;

Que el valor intrínseco de las monedas de oro y de plata está, determinado por las cotizaciones del mercado internacional de dichos metales preciosos:

Que las cotizaciones del mercado internacional del oro y de la plata se han incrementado en forma desmesurada, elevando consecuentemente el valor Intrínseco de las monedas acuñadas:

Que dicho valor intrínseco en la actualidad es superior al yaior nominal y de curso legal de dichas monedas;

Que es necesario autorizar que el Banco Central de Reserva del Perú se abstenga de continuar poniendo en circulación las monedas acuñadas al amparo del Decreto Ley N* 22453 que aún tenga en existencia;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Se ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1* — A partir de la fecha de la promulgación del Presente Decreto Ley el Banco Central de Reserva del Perú dejará de poner en circulación las monedas de oro y de plata, acuñadas de acuerdo al Decreto Ley N» 22453, que aún tenga en existencia. Estas monedas serán registradas en una cuenta especial en el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 2* — Las monedas de oro y de plata que se en-euntren en circulación, asi como las que retenga el Banco Central de Reserva del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el /rticulo anterior, conservarán su curso legal y poder Cancclarorio.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos setentinueve.

General de División EP, FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTO, Presidente de la República.

General de División EP PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministras y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de Marina.

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA. Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

Vicealmirante AP. JORGE Dü BOIS GERVASI. Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de Brigada EP RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y Minas.

General dé Brigada EP JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Covitralmirante AP JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP, EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.

Mayor General FAP JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior.

General de Brigada EP CARLOS GAMARRa PEREZ EGA-RA, Ministro de Agricultura y Alimentación.

POR CUANTO:

Mando se publique y cumpla

Lima, 18 de Diciembre de 1979.

General de División EP FRANCISCO MORALES BER-

mudez cerrutti.

General de División EP PEDRO RICHTER PRADA.

Teniente General FAP, LUIS ARIAS GRAZIANI.

Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA.

Doctor JAVIER SILVA RUETE.

Articulo 3* — El Banco Central de Reserva del Perú, cuando las características fijadas en el Decreto Ley N» 22453 guarden armonía con las condiciones del mercado Internacional del oro y de la plata o cuando convenga a los intereses del país, podrá poner en circulación las monedas que aún tenga en existencia o disponer su fundición.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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