Tipo de Norma: Ley
Número: 22749
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22749EXPIDEN NORMA PARA TRANSFERENCIA
DE BONOS DE LA DEUDA AGRARIA
DECRETO-LEY N 22749
CONSIDERANDO:
Que el Banco Agrario del Perú ha otorgado préstamos a personas cuyas tierras y bienes agrarios han sido adquiridos con fines de Re. forma Agraria;
Que, asimismo, es conveniente establecer normas para la transferencia de los Bonos de la Deuda Agraria;
En uso de las facultades de que está in_ vestido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de ML nistros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. l‘>— Autorízase al Banco Agrario del Perú para prorrogar hasta por un máximo de 20 años, contados a partir de la fecha de vi-ge cia del presente Decreto-Ley, el plazo de reembolso de los saldos deudores correspon. dientes a los préstamos que se encontraban vigentes a la fecha de toma de posesión por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, otorgados a favor de personas naturales o jurídicas cuyas tierras y bienes a, granos hayan sido adquiridos con fines de Re. forma Agraria.
Art. 2— El saldo del valor de indemnización, tanto en efectivo como en bonos, por concepto de la adquisición de tierras y bienes agrarios con fines de Reforma Agraria, si lo hubiere, después de cumplirse con lo dispuesto en el D.L. 20614, será aplicado, hasta donde alcance, al reembolso de los préstamos a que se refiere el Artículo anterior.
Los nuevos saldos deudores de los préstamos a que se refiere el párrafo anterior de vengarán, a partir de la fecha, un interés igual al de los Bonos de la Deuda Agraria Clase "C”.
predio por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, serán recalculados con la misma tasa de interés que devengan los Bonos de ia Deuda Agraria Clase "C" El monto de estos intereses más el co, rrespondiente al tiempo anterior a la referida toma de posesión, sí lo hubiere, será congela lo a la fecha de vigencia del presente D. L en cuentas especiales por el Banco Agrario del Perú, sin generar nuevos intereses, otorgándose para su cancelación un término de 20 años computados a partir de la vigencia del presen, te D.L.
Art. 4 ■’— La aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes no da derecho a ningún tipo de devoluciones por pagos efectúa, dos.
Art. Los Bonos de la Deuda Agraria se rán libremente transferibles.
Los bancos estatales de fomento, cuando se trate de la financiación de proyectos a loa que se concurre con un aporte igual en efec. tivo, recibirán en garantía los Bonos de la Deuda Agraria, a su valor nominal e intereses devengados.
Art. 6>— El Ministerio de Economía y FL nanzas efectuará las transferencias necesarias al Fondo de Financiación para la Promoción de Empresas Industriales (FOFIPEI).
Art. 7^— Facúltase al Ministerio de Econo. mía y Finanzas para dictar las disposiciones aue sean necesarias para la mejor aplicación del presente D.L
Por Tanto: Mando se publique y cumpla.
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Lima. 13 de Noviembre de 1979
Gral. de Div. EP. F. Morales Bcrmúdez C
Gral. de Div. EP. Pedro Richter Prada.
Tnte. Gral. FAP Luis Arias GrazianL
Vice-AJmiraníe AP. Carlos Tirado Alcorta.
Gral. de Brig. EP. Carlos Gamarra P. E.
Dr. Javier Silva Ruete.
Art. 3— Los intereses de los préstamos a que se contrae el Art. 1$ del presente D. L , generados, a partir de la toma de posesión del
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.