Tipo de Norma: Ley
Número: 22747
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22747Gobierno perfecciona
disposiciones de la Legislación Agraria
DECRETO LEY N* 22747 EL PRESIDENTE DÉ REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Revolucionarlo de, la Fuerza Armada acelerar las acciones de Reforma Agraria en lo referente a la transferencia de la tierra rústica.
Que, con tai objeto, e3 necesario perfeccionar las disposiciones de la legislación agraria, en base a la experiencia adquirida en su aplicación;
En uso de las facultades de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo dé Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo l9— Para ios electos de la aplicación de la Legislación! Agraria, se entiende que un predio rústico es conducido o explotado directamente si él propietario tteue la dirección personal y la responsabilidad de la empresa agrícola.
Atijculo 2V~ La conducción directa tle los picdlus rústicos niayotes de 15 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego en la Costa y de 5 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego, o sus
equivfucntes en tierras de cultivó de secano y pastos naturales, en Ja siena, se acreditara de con tenuidad con lo dispuesto en el At i.icUio 3 del Dedrcto Ley 22388.
Artículo 3--— Cualquier acción que pudiera interponerse aq-te el b neto Agrario y que estuviese destinado a obtener la res-restilueton de un predio rústico uí ociado y adjudicado coa fines do Reforma Agraria, caso de declararse fundada, sólo dará detecno al pago dé la indemnización correspondiente en efectivo, más no a la devolución del predio.
Los Jueces, di Tierras, bajo responsabilidad, rechazarán toda acción destituida al desalojo de campesinos que se encuentren asentados en un predio como consecuencia de ia adjudicación efectuaría por la autoridad comi>etenfce. ■
Articula 4V— ’loaa acción sobre el justiprecio de predios rústicos afectados cotí fines de Reforma-Agraria, deberá ventilarse exclusivamente rienlfo d.s-1 procedimiento de expropiación previsto en el Decreto Supremo Nv U159—74—AG.
Él Tribunal Agrario y los Jueces de Tierras, bajo responsabilidad, no ádmltirán demanda alguna tendente a obléner un mayor valor fuera del procedimiento a que se refiere el Decreto Supremo antes citado.
Articulo 5°— Modiflcasfe el inciso d> ctel Articulo 1* del Decreto Supremo N° 0.159—74—AG, de fecha 20 de febrero de 1974, én el sentido de que el término dentro del cual la entidad «expropiante depositará el mayor valor establecido, es de 90 días hábiles.
Artículo 69— Modificase el Articulo 1239 d,3i Texto Unico Concordado del Decreto-Ley 17716, en los términos siguientes:
"Los jülcios que se promuevan entre Comunidades Campesinas o entre éstas con particulares O con el Estado o con organismos creados por la Legislación Agraria, sobré mejor derecho de propiedad o de posesión de Jas tierras, serán sustanciados por el trámite previsto en el Artículo 165o del Texto Unico Concordado del Decreto Ley 17716, con la sola excépción de que la inspección oéular qué necesariamente debe actuarse, asi como ia audiencia de pruebas, se realicen en el predio ma
teria del litigio”.
Artículo V — Lás acciones de contradicción dé resoluciones administrativas ante el Fuero Agrario, sólo podrán ser Interpuestas dentro del término de 15 días útiles computados a partir de la notificación de la Resolución que agota la via administrativa.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.