Ley Nº 22719

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 22719

Derogan impuestos que gravan transferencia de bienes a título gratuito

DECRETO LEY N* 22719

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es necesario continuar con la racionalización del sistema tributario vigente,. eliminando tributos que no obedecen a una estructura adecuada de imposición, y así, rebajar la incidencia de la carga tributaria que afecta la transferencia gratuita de patrimonios;

Que es necesario mantener sujetas a tributación a las transiéremos a titulo gratuito ínter-vivos;

Que dicha racionalización permitirá a la Administración Tributaria reorientar sus recursos hacia el control y fiscalización de otros tributos de mayor significación;

Que conviene además facilitar a los contribuyentes la re-gularización de los errores U omisiones en que hayan incurrido en la declaración de su patrimonio o de las rentas producidas por éste, con ocasión de cumplimiento de SUS obligaciones tributarias ;

En uso de las facultades de que está Investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo lv—• Derógase los impuestos que gravan la transferencia de bienes a titulo gratuito, establecidos por las Leyes Nos. 2227, 4890, 7392, 7873, 8548, el inciso b) del Artículo 5’ de la Ley No. 14052, el Decreto Supremo No. 378-68-hc de 16 de agosto de 1968, y por SUS normas modificatorias y complementarias.

Articulo 2*— Las transferencias de bienes a título gratuito, posteriores a la vigencia de este Decreto Ley, que no se produzcan por causa de muerte, serán, consideradas para efectos tributarlos, como transferencias a título oneroso y quedarán sujetas al régimen de los impuestos de alcabala y adicional de la alcabala.

En los casos de anticipos de legitima no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 3*— La revocación de las transferencias a que CS refiere el articulo anterior no determinará la devolución de ios impuestos abonados.

Articulo 4*— Los obligados al pago de Impuestos por transferencias a titulo gratuito ya producidas a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley, respecto dé las cuales la Administración Fiscal no haya determinado la deuda tributarla, podrán optar, hasta el 28 de febrero de 1980, por pagar como único Impuesto, sin recargos ni multas, el 6% sobre el monto del valor de lo3 bienes transferidos, determinado sin considerar exoneraciones ni deducciones, o someterse a las normas vigentes en el momento en que se produjo el hecho imponible.

En el caso en que el pago provisional del Impuesto a las transferencias de bienes a título gratuito excediese del 6% del va'or de los bienes transferidos establecido conforme al párrafo anterior, la Administración Tributarla dará por satis-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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