Tipo de Norma: Ley
Número: 22656
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22656de
de Marina.
Embajador CARLOS GARCTA BEDOYA, Ministro de Reía-euiente:GObÍern° Revolucionano- ha dado el Decreto Ley si- ^^Doctor^ JAVIER SILVA RUETE. Ministro de Economía y
la com ercmlizac Ion
energía
DECRETO LEY N* 22656
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
Artículo 4*.— Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa Jurídica de Tacna, n los veintisiete días del mes de Agosto de mil novecientos setentinueve.
General do División E.P., FRANCISCO MORALES BEF! MUDEZ CERRUTTI. Presidente de la República.
General de División E.P., PEDRO RICI1TER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General F.A.P., LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Aeronáutica.
Viccp.lmirante A.P.. CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro
Finanzas.
General de División E.P., JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.
Vicealmirante A.P., JORGE DU BOIK GERVASI, Ministro de Industria. Comercio. Turismo e Integración.
General de Brigada E.P.. RENE BALAREZO VALLEBUONA.
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que el Decreto Ley No. 19521 Normativo de Electricidad señala que la electricidad es un bien de consumo finni Ho Minlstro de Energía y Minas.
da la colectividad y cuyo Suministro es básico íara dinaml^ GeIleral de Divisi,3n EP" JOSE SORIANO MORGAN- Mi' e Incentivar las actividades productivas del nafs- nlstro de Transportes y Comunlgacloncs.
-•» “ BoaM c“,OROB v"-'-AL0BOS OTW,AaA-0lI„ Arli„ . ^ Mayor Genera) F.A.P.. EDUARDO RTVASPLATA HURTADO.
Que como excepción el Articulo 14’ del Decreto Ley acó- Ministro de Salud
cfóí'PaCt'aÍd.dG Sener1<;,Ón'tranSíolma' Mayor General FAP., JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro clon y transporte de energía eléctrica a entidades públicas y ¿0 Trabaio
privadas, para uso exclusivo, no permitiendo el suministro de General de Brigada E.P, CARLOS GAMARRA PEREZ EGA-
xr«íni rnrCee d Pw de, SerV ií ubUco en 20,11,5 aleda~ NA. Ministro de Agricultura y Alimentación.
f Sp cornrrteDin,firnr ifU fe ÓCM Ca:oino^ T General de Brigada E.P., FERNANDO VELIT SABATTINI,
Que con arreglo al Decreto Ley No. 21094, Ley Orgánica Ministro riel Interior
del Sector Energía y Minas, corresponde al Ministerio de Ener-gla y Minas planear, dirigir, coordinar, y controlar las actividades energéticas y mineras del Sector Público, asi como orientar, promover, regular y controlar las actividades energéticas y mineras no pertenecientes al Sector Público;
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Tacna, 27 de Agosto de 1979.
General de División E.P., FRANCISCO MORALES DER-
de los sectores publico y privado en el desarrollo de la indus- MUDEZ CERRUTTI.
Que a fin de acelerar el cumplimiento de las metas y objetivos señalados para el Sub—Sector Electricidad, es propósito del Gobierno Revolucionario propiciar la participación activa
General de División E.P., PEDRO RICHTER PRADA. Teniente General F.A.P., LUIS GALINDO CIIAPMAN. Vicealmirante A.P., CARLOS TIRADO ALCORTA.
General de Brigada EP. RENE BALAREZO VALLEBUONA,
tria eléctrica para atender los requerimientos energéticos los sectores industrial, minero—metalúrgico, agropecuario y demás actividades socio—económicas, ubicadas en áreas geográficas que no cuentan actualmente con infraestructura eléctrica que satisfaga sus necesidades;
Que para tal efecto es conveniente autorizar la realización de las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica a entidades y/o cooperativas no consideradas como empresas de servicio público de electricidad;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1°.— Adiciónase al Articulo 14* del Decreto Ley
No 19521, el párrafo siguiente:
“En úreas geográficas no comprendidas en concesiones de empresas de servicio público de electricidad que no cuenten con infraestructura eléctrica, el Ministerio de Energía y' Minas podrá autorizar a entidades públicas, privadas o asociativas a realizar las actividades de generación, transporte, transformación, distribución y comercialización en las condiciones que se establezcan en cada caso, en concordancia a las atribuciones establecidas en el Articulo 6’ del Decreto Ley No 21094
Articulo 2f.— El desarrollo de los actividades señaladas en el articulo anterior que comprendan la generación de energía de fuentes hidráulicas o fuentes no convencionales, confieren a su titular la facultad de acogerse ft los beneficios establecidos para las empresas de servicio público de electricidad en lo concerniente a la adquisición, uso y disposición de la maquinaria repuestos, herramientas, enseres, Implementos, materiales y equipos a ser utilizados en dichas actividades.
Articulo 3*.— Cuando una determinada persona natural o
jurídica disponga de excedentes de energía eiéetrlca, ya s _a como autoproductor o proporcionada por una «apresa de ser ojo público de electricidad sin que tenga el carácter de sel vicio público definido en el Articulo 4* de la Ley No. 12378 y mientras la empresa no esté en condiciones de efectuar suj dis -btición y comercialización en el área inmediata, la Dlieccto General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas po-dtá otorgar la autorización para ejercer tales actividades. En eilte caso, las tarifas serán fijadas por el Ministerio de Energía v Minas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.