Ley Nº 22653

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 22653

Tipo de Norma: Ley

Número: 22653


Visualización de la norma: Ley 22653



Descargar Ley 22653 en PDF -

documento PDF

 22653

pr:

>C

DECRETO LEY N* 22653

IDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

Et Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto—Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el Bienestar General de la población se alcanza dentro de una s tuación en la que esté garantizada la Seguridad Integral del Estado;

Que el Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante la Defensa Nacional;

Que para el funcionamiento de la Defensa Nacional es necesario establecer una estructura Institucional y por tanto, orear el Sistema de Defensa Nacional, señalando sus componentes y determinando sus atribuciones y responsabilidades;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY DEL SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL

TITULO I

FUNDAMENTOS GENERALES CAPITULO UNICO

Artículo 1°— Corresponde al Gobierno, mediante la Defensa Nacional, adoptar en forma/permanente e integral las previsiones y medidas para garantizar la independencia, la soberanía y la integridad del país.

Articulo 2*— Es obligación de todos los peruanos participar activamente en la Defensa Nacional: y de los extranjeros que se encuentren en el país,*cumplir con las disposiciones que de ella

Articulo 3— Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las personas naturales y Jurídicas, sin excepción.

Artículo 4’— Las personas y las Instituciones indicadas en el articulo anterior, están obligadas a colaborar con la autoridad competente proporcionando la información requerida para fines de Defensa Nacional. Dicha información no podrá sef destinada a otro uso

Articulo 5“— Toaa persona que por razón de cargo o función tome conocimiento de alguna Información relativa a la Defensa Nacional, está obligada a guardar la reserva que corresponda a su clasificación de seguridad. Asimismo, toda persona que tenga conocimiento sobre algún acto que atente contra la seguridad Nacional, está obligada a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 6»— La educación para la Defensa Nacional es obligatoria en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo .

Articulo 7»— El Gobierno, mediante la movilización, adecúa el potencial de la Nación a los requerimientos de la Defensa Nacional, adoptando en forma permanente las previsiones y medidas para disponer de los recursos necesarios. Las personas, los bienes y los servicios son objetos de la movilización.

Artículo 8*— E3 Gobierno, mediante la Defensa Civil, orienta las acc'ones requeridas para la prevención, reducción, atención y rehabilitación de los daños que pudieran ser ocasionados por acción de la naturaleza, guerra u otros desastres, a fin de proteger a la población.

Artículo 9o— La Defensa Nacional se desarrolla en los diferentes campos de la actividad nacional; militar, político, económico y sicosoeial.

titulo n

DEL SISTEMA DE DEFENSA NACIONAL

CAPITULO I

Artículo lo»— Créase el Sistema de Defensa Nacional con la finalidad de garantizar la concepción, preparación, dirección y ejecución de la Defensa Nacional.

Articulo 11®— El Sistema de Defensa Nacional es dirigido por el Prudente dé la República e integrado por:

a. El Consejo de Defensa Nacional: b La Secretaría de Defensa Nacional;

c. El Comando Conjunto de la Fuerza Armada:

d. Los Comités Interministeriales:

e. Tos Ministerios y Organismos Públicos; y,

f. El Servicio de inteligencia Nacional.

CAPITULO IT

DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 12*— El Consejo de Defensa Nacional es el más alto or^^ic-mo de dac’s¡ón del Sistema de Defensa Nacional.

Articulo 13*— El Consejo de Defensa Nacional está constituido por:

a. Miembros Natos:

El Presidente de la República, quien lo preside;

El Ministro de Relaciones Exteriores;

El Ministro del Interior;

El Ministro de Guerra;

El Ministro de Marina;

El Ministro de Aeronáutica;

El Ministro de Economía y Finanzas;

El Presidente del Comando Conjunto de la Fuerza Armada; ^

El Jefe de la Secretaria de Defensa Nacional.

b. Miembros Eventuales

El Comandante General del Ejército:

El Comandante General de la Merina:

El Comandante General de la Fuerza Aérea;

El Jefe del Instituto Nacional de Planificación; y,

El Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional.

Artículo 14’ — Los Miembros Eventuales sólo tienen voz en el Consejo de Defensa Nacional. El Jeíe de la Secretaria de Defensa Nacional, por la naturaleza de sus funciones, no ejerce et derecho al voto que le correspondería por su condición de miembro nato.

Articulo 157— Corresponde al Conselo de Defensa Nocional:

a. Participar en la formulación de ios Ob intime Nacionales:

b. Establecer los Objetivos de Defensa Nacional;

c. Decidir la Política de Defensa Nacional;

d. Aprobar los planes de Defensa Nacional; y

e. Aprobar las medidas que garanticen la consolidación y el perfeccionamiento del Sistema de Defensa Nacional.

CAPITULO III

DE LA SECRETARIA DE DEFENSA NACIONAL

Articulo 16’— La Secretaría de Defensa Nacional es el organismo de asesor amiento, planeamiento y coordinación del Consejo de Defensa Nacional. El Jefe de la Secretaria de Defensa Nacional depende del Presidente del Consejo de Defensa Nacional.

Articulo 17— corresponde a la Secretarla de Defensa Nacional:

a. Asesorar al Consejo de Defensa Nacional y a su Presidente;

b. Concebir, planificar y proponer al Consejo de Defensa Nacional los objetivos y la política de Defensa Nacional, así como las previsiones y acciones que garanticen !a seguridad del país;

«. Coordinar el planeamiento de la Defensa Nacional de acuerdo con la política aprobada por el Consejo de Defensa Nacional: y.

é. Participar en la formulación y difusión de la doctrina de Defensa Nacional.

Artículos 18’— lia Secretaria de Defensa Nacional proporcionar apoyo técnico al planeamiento que realizan los Comités Interministeriales.

FINALIDAD



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos