Ley Nº 22652

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 22652

APRUEBAN NORMAS Y REGIRAN PARA

LAS ELECCIONES GENERALES DEL

PROXIMO AÑO-

DECRETO LEY N° 22652

CONSIDERANDO:

Que, por D.L. 22622 el Gobierno Revolucio, nano de la Fuerza Armada ha convocado a elecciones generales del Presidente de la República, Primer y Segundo Vice-Pres idente Senadores y Diputados.

Que las referidas elecciones deben regirse pur ias normas sobre la materia, con las mo, dificaciones y adiciones a que se refiere el presente Decreto_Ley;

Que el Jurado Nacional de Elecciones ha propuesto las modificaciones y adiciones en cuestión;

En uso de las facultades de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de ML mstros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

ELECCIONES POLITICAS

Título Preliminar

Art. 1>— El proceso electoral 1979-1980, se regirá por el Líecre ¿o-Ley 14250, con las mocil, ficaciones y adiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

Art. 2— Modifícase el Art. 2 del D. L. 14250, en la siguiente forma;

‘Art. 2-— El Presidente y Vice-Presidentes de la República, Senadores y Diputados, serán elegidos por un período de 5 años",

Art. 3'-—- Modifícase el Art. 3* del D. L. 14250, en la siguiente forma:

"Art. 3v— El Jurado Nacional de Elecciones es autónomo. El Jurado y sus órganos apreciarán los hechos con criterio de conciencia y resolverán conforme a derecho”.

Art. 4«— Modifícase el Art. 4» del D. L. 14250, en la siguiente forma:

"Art. 4*— El Jurado Nacional de Elecciones, tiene a su cargo los procesos electorales. Le compete conocer las materias relativas al ejercicio del derecho de sufragio, la validez o nulidad de las elecciones, la proclamación de los elegidos, la expedición de credenciales, los procedimientos electorales y las demás señaladas en la Ley”.

Art. 5— Modifícase el Art. 5* del D L 14250, en la siguiente forma:

"Art. 5»— El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio.

Los títulos para emitirlo son la Libreta E_ lectoral y la Credencial de Inscripción del Registro de identificación de Analfabetos, otorgados por el Registro Electoral del Perú de acuerdo a la Ley,

Están obligados a votar los ciudadanos que gozan del derecho de sufragio.

El voto es facultativo para los mayores de 70 años.

El sufragio de los analfabetos y peruanos residentes en el extranjero se regirá por las normas del D.L. 14250, en cuanto fueren aplicables, por las del presente D. L. y por las que dicte el Jurado Nacional de Elecciones.

En las elecciones políticas de 1979J980 no se aplicarán sanciones a ios analfabetos que no voten”.

TITULO I

IX» los Organos Electorales

Art. 6— Los Artículos 9o., 10o., 12o., 13o.,

150., 17o., 18o.( 19o., 20o., 21o., 22o., 23o., 25o.,

260., 27o., 28o., 29o., 30o., 31o., y 32o.; del 28o.,

290., 30o., 31o., y 32o. del D.L. 14250, son de aplicación, en cuanto sean pertinentes para el proceso electoral 1979-1980 y las modificaciones adicionales contenidas en los 7 Articules siguientes.

Art, 1>— Modifícase el Art. 11* del D. L. 14250, en ios siguientes términos:

“Art. nv— No pueden ser elegidos ni de, signados para integrar los Jurados Electorales, los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, excepto los letrados suplentes o jubilados de este último; los miembros de los Concejos Municipales y los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales qus se hallen en servicio activo y, en general, quienes desempeñen alguna función rentada dependiente de los Poderes Públicos. Están com prendidos en esta disposición los funcionarios y senadores en general de los Concejos Municipales, Empresas e instituciones públicas y Organismos de Desarrollo y de cualquier otra entidad que, en alguna forma, dependan de los Poderes

Tampoco podrán integrar los Jurados Electorales los candidatos a la Presidencia o Vi. ce_Presidencias de la República o a Represen, taciones a Congreso, ni los que desempeñen puestos directivos en los partidos políticos o alianzas de partidos o los hayan desempeña, do, en los 6 años anteriores a la fecha de la realización de las elecciones generales”.

CAPITULO I

Del Jurado Nacional de Elecciones

Art. 8*— Modifícase el segundo párrafo del Art. 149 del DecretoJLey 14250 en la siguiente forma:

"Art. 14*— “Esto no obstante, en caso de elecciones complementarias él Presidente del

Jurado de Nacional convocará a los mienbros del jurado dentro de los 15 días siguientes al de la convocatoria de dichas elecciones para conocer de estas. Si los miembros titulares estuviesen impedidos, se convocará a los su

plentes, y en delecto de estos, las instituciones a que se retieren los incisos b), c) y d)

del Art. 15°., en su casos procederán a la elección de nuevos miembros".

Art. 9o.-Modificase el Art. 16° del Decreto-Ley 14250, en la sigueinte forma:

Art. 16°.- Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones deben reuir los mismos requisitos que para ser elegido Senador"

Art. 10°.- Modifícese los incisos 3), 7) y 19) del Art. 20° del Decreto-Ley 14250, en la si-quiente forma:

Art.20o-

3) Pronunciarse sobre la inscripción de ios Partidos Políticos, de las Agrupaciones in_ dependientes, de las Alianzas y de los candidatos a la Presidencia, a las ViceJPresi-dencias de la República y Senadurías.

7) Conocer de la elección para Presidente, Vxce_Presidentes y Senadores de la República, realizando el cómputo nacional, proclamar a los elegidos y otorgarles a éstos sus respectivas credenciales.

19) Ejercer las atribuciones establecidas en el presente i)ecreto_Ley, en la legislación electoral vigente y acordar lo conveniente para la mejor aplicación de sus disposiciones".

CAPITULO II

De los Jurados Departamentales de Elecciones Art.. 11°— Modifícase el inciso a) y el último párralo del Art. 23 del Decreto-Ley 14250, cu la siguiente lorma:

“Art. 23—

a) Uno elegido, en Sala Plena, por la Corte Superior del respectivo Distrito Judicial, entre los magistrados jubilados o suplente de la misma Corte, quien presidirá el Jurado.

En los Departamentos que no sean sede de Corte Superior, se elegirá al miembro que presidirá el Jurado Departamental entre ios jubilados o suplentes de los Jueces de Primera instancia, Jiieces Instructores y A. gentes Fiscales correspondientes".

Art. 12— Modifícase el primer párrafo del Art. 24 del Decreto-Ley 14250, en la siguiente forma;

“Art. 24— En la primera quincena del mes de Diciembre del año anterior en que se realicen las elecciones, cada Corte Superior de Justicia, en Sesión de Sala Plena, fonnulará

una lista de 15 ciudadanos que residan en la Capital del Departamento, inscritos en el Re-gnistro Electoral conesponüiente, que i cunan los requisitos exigidos para ser Diputado, escogidos entre los protesionaies, empleados, artesanos y obreros, miembros del comercio,

de la industria y de las asociaciones culturales".

Art. 13— Modifícase los incisos 2), 4), 9)

y 18) del Art. 32 del Decreto-Ley 14250, en la siguiente fonna:

“Art. 32—

2) Inscribir a los canditatos a Diputados por el respectivo Departamento.

4) Admitir o rechazar las tachas que se formulen contra las inscripciones de los candidatos a Dipútanos y conseder los resos de apelación, revisión o queja que se interponga contra sus resoluciones, elevando los actuados al Jurado Nacional.

9; Realizar el computo departamental, a base de las actas de escrutinio de las Masas de Sufragio; asignar a cada lista de caridiuatos a diputados, el numero de representaciones que ie corresponda por a-phcacion de la “cifra repartidora", siguién dose el orden de cada lista, proclamar a los Diputados elegidos y otorgarles sus credenciales.

18) Ejercer las demás atribuciones que les señala la Ley’’.

CAPITULO III

De las Mesas de Sufragio

Art 14— Los Arts. 33o., 34o., 35o., 36o.,

370., 38o, 39o., 40o., 41o., 42o., 43o.,.44o.,

450., 46o., 47o., 48o., 49o. y 50o., inclusive, del Decreto-Ley 14250, con las modificaciones introducidas por tos Arts. 3, 4, 5 y 6, de la Ley 16152, son de aplicación, en cuanto sean pertinentes, para el proceso electoral 1979-1980 y la modificación a que se refiere el siguiente artículo.

Art. 15— Adiciónase al Art. 36 del Decreto-Ley 14250, modificado por el Art. 2 de la Ley L6152, lo siguiente;

“Cada Mesa de Sufragio para electores anal, tabetos estará constituida por tres miembros titulares y tres suplentes sorteados entre ciudadanos alfabetos inscritos en el Distrito corre >pondíente.

El Jurado Nacional dictará las disposiciones poennitentes, con relación a dicho sorteo

y a ia instalación de las mesas de sufragio para electores analfabetos.

El Jurado Departamental cuidará que las

Mesas de Sufragio de analfabetos se agrupen en un determinado lugar para facilitar el ac. ceso y votación, dando preferente publicidad a dicha ubicación".

TITULO II Sistema Electoral

Art. 16’— Para todo lo relacionado con el Sistema Electoral rige el Art. 579 del Decreto. J_ey 14230 y las modificaciones introducidas en los 7 artículos siguientes.

Art. .17— Modifícase el Art. 519 del De. crelo_LAíy 14250, en la siguiente forma:

Art. 519— Para la elección de Presidente, Vice-Presidente y Senadores, el territorio de la República constituye distrito nacional úni. co".

Art. 181-’— Modifícase el Art. 529 del De. creto.Ley 14230, en la siguiente forma:

"Art, 52v— Para la elección de Diputados, ia Provincia de Lima, las demás provincias de] Departamento de Lima, de la Provincia Cons. tilucional del Callao y cada uno de los Depar. tamentos constituyen un distrito electoral".

Art. 19— Modiiícase el Art. 53-1 del Decre. íu-Ley 14250, en la siguiente forma:

"Art. 559— El número de Senadores es de sesenta".

Art. 201— Modifícase el Art. 549 del Decre. to_Ley 14250, en la siguiente forma:

"Art. 549— £1 número de Diputados es de 18Ü, correspondiendo a la Provincia de Lima 4ü Diputaciones; y a las demás Provincias deí Departamento de Lima, la Provincia Constitu. cional del Callao y los Departamentos de la República, 140 diputaciones, distribuidas de a. cuerdo con la densidad electoral y demográ. tica de los mismos, en la siguiente forma:

Once, a cada uno de los Departamentos de La Libertad y de Piura;

Diez, a cada uno de los Depai tamentos de

Cajamarca y de Junín;

Nueve, a cada uno de los Departamentos de Ancash y de Arequipa y en las demás pro. vincias del Departamento de Lima;

Ocho, a cada uno de los Departamentos de Cuzco, de Lambayeque y de Puno;

Siete, a la Provincia Constitucional del Ca. llao;

Siete, ai Departamento de Loreto;

Seis, al Departamento de lea;

Cuatro, a cada uno de los Departamentos de Ayacucho y de Huánuco;

Ti'es, a cada uno de los Departamentos de Amazonas, de Apurímac, de Huancavelica y de San Martín;

Dos, a cada uno de los Departamentos de Pasco y de Tacna; y

Uno, a cada uno de los Departamentos de Madre de Dios, de Moquegua y de Tumbes’’.

Art. 21— Modifícase el Art. 559 del Decre. to.Ley 14250, en la siguiente forma:

"Art. 559— En los Departamentos en que se elija dos o mas diputados, los electores votarán por las listas completas, inscritas, sin poder seleccionar entre los canctidatos que í'i_ guren en una o en todas las listas, ni emitir vetos individuales por ningún candidato de la lista".

Art. 229— Modifícase el Art. 569 del Decre. to_Ley 14250, en la siguiente forma:

‘ Art. 569— La elección de Senadores y Di. pufados se hará por el sistema proporcional, aplicándose el método de la " cifra repártido-ra", sm voto preierencial, siguiéndose el or. dért de cada Lista separadamente, en la si. guíente lorma:

1) El total de votos válidos obtenidos por cada lista se dividirá sucesivamente por mía. dos, tres, cuati o, etc., según sea el número de

repiesentaciones que corresponda elegir.

Los cuocientes obtenidos se colocarán en orden normal y de creciente hasta tener un número de ellos igual ai de representaciones por elegir; y el cuociente que ocupe el último lugar constituirá la "cifra repartidora"; y

3) El total de votos validos de cada lista, se dividirá por la "cifra repartidora" para de. terminar cuántas representaciones corresponde a cada lista.

4) Serán proclamados los candidatos siguien do el mismo orden en que están colocados en cada lista’’.

Art. 23— Modiiícase el Art. 58v del Decre. to_Ley 14250 en la siguiente forma:

"Art. 58^— En la elección de un solo Dipu. tado, será elegido el candidato que haya obtenido la más alta votación".

TITULO III

De los Partidos Políticos, Agrupaciones

Independientes y Alianzas

Art. 249— Para todo lo concerniente a los Partidos Políticos, Agrupaciones Independien, tes y Alianzas, rigen los Arts. 649, 66 y 67 del DecretO-Ley 14250 y las modificaciones y adiciones introducidas en los 12 artículos siguientes:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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