Ley Nº 2263

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 02263

LEY X« 22(53

Instalaciones radiografíeos en los vapores que tengan servicio permanente establecido en nuestras costas

Articulo 3° —- La presente ley redirá para las compañías que tengan establecido' servicio permanente en la República.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario ú su cumplimiento.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de*la República Peruana. Considerando.*

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1 — Los vapores cuyo desplazamiento sea de mil quinientas toneladas ó mayor de esta cifra, destinados especialmente al trasporte de pasajeros, que hagan escala en los puertos de la República, deberán estar dotados de instalaciones radiográficas con un poder trasmisor de 300 millas mínimum, y del personal competente para atender al servicio de la comunicación inalámbrica con toda clase de naves y con las estaciones establecidas ó que en adelante se establezcan en nuestro litoral. Estas instalaciones deben quedará satisfacción del ingeniero inspector que al efecto nombre el Poder Ejecutivo.

Artículo 2o.—Señálase el plazo improrrogable de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley, para que las compañías de navegación en el Pacífico cumplan con la obligación que se les impone en el a rtículo 1 , bajo la pena de no ser admitidos sus vapores en ningún puerto de la República.

Dado en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, ú los veintiún días del mes de setiembre de mil novecientos dieciseis.

Amador p. diol Solar, Presidente del Senado.—J. M. Manzanilla, Presidente de la Camarade Diputad os.--A urelio Ar-nao, Senador Secretario. — Santiago I). Parodi, Diputado Secretario.

Al Excmo. señor Presidente (lela República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cum plimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Li ma, á los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos dieciseis.

José Pardo.

Benjamín Puente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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