Tipo de Norma: Ley
Número: 2262
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02262LEY Xo. 2202
Disponiendo (jiii* la reñía inteíjra ile la alcabala de enea, de la provincia de (ailca. se aplique a la refección de ios caminos de la citada provincia
Dado en la casa de Gobierno, en Lima •í, los veint ¡nueve días del mes de setiem 1 >re de mil novecientos dieciseis.
José Pardo.
fíe lisa rio Sosa.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLIU \
Por cuanto el Congreso hadado la ley siguiente:
El Congreso de la Rcpúblicti Pe rutina.Ha dado la ley siguiente:
Artículo único. — La renta íntegra de la alcabala de coca de la provincia de Calca y la parte proporcional que á esta provincia corresponde del deposito proveniente de ese impuesto, que existe en la Caja de Depósitos y Consignaciones, se destinarán únicamente al objeto de-terminado y en la forma prescrita por el artículo 5 ° de la lev de 12 de diciembre de- ] 90a. (1)
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, pa ra que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Con
greso, en Lima, á los veintiún oías del mes de setiembre de mil novecientos dieciseis.
Amador F. dklSolah, Presidente del Senado.-J. M. Manzanilla, Presidente (íe la Cámara de Diputados. — A urelio Ar nao, Senador Secretario. — Santiago P-Parodia Diputado Secretario.
Al Exorno, señor Presidente de la Kcp'i blíca.
Por tanto: mando se imprima, puh^ que v circule, v Be le dé el debido rumP11
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miento.
(1) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.—
por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente —VA Congreso de la República Peruana. — Ha dado la ley siguiente:
Art. 1—Auméntase en veinte centavos porcada arroba de coca, el gravamen de “alcabala de coca’ dolos provincias de la Convención y Calca, inclu sive la destinada á la fabricación de cocaína; quedando exenta para lo posterior de todo otro gravamen, la coca que se produzca en las expresadas provincias.'
Art. 2°—El fondo que se obtenga con el aumento del impuesto á que se refiere el artículo anterior, se aplicará al objeto señalado por fa ley de 17 de noviembre de 1902 que dispuso la construcción de un camino carretero entre el Cuzco y Santa Ana.
Art. c5 —Autorizase al Poder Ejecutivo para que otorgue al contratista de la obra, las facilidades acordadas á los constructores de la carretera de Sicuani al Cuzco; haciendo extensiva en favor del ¿rimero las disposiciones de la ley de 12de diciem-jre de 1899 que exoneró de derechos los útiles, importados para el servicio de dicha carretera.
Art. 4*—Trascurrido el término de la contrata á que se refiere el artículo 2^ de la ley de 17 de noviembre de 1902 quedará sin efecto el aumento del impuesto establecido por la presente ley; y el primitivo gravamen de alcabala de coca se aplicará exclusivamente^! objeto determinado en la ley de su creación.
Art. 59—El cincuenta por ciento de la renta de “alcabala de coca” de la provincia de Calca, se destinará únicamente á la construcción y conservación de puentes y caminos de la ciudad de Calca u los valles de Lares, debiendo correr á cargo de 1;i municipalidad de dicha provincia la administración é inversión de esos fondos.
Art. 6o—Refórmase el artículo 8° de la lev- de 17 de noviembre de 1902, en los siguientes términos: £1 contratista queda obligado, ademas. á man-tener eu buen estado el camino de herradura de Lubambay Santa Ana.”
omuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
bada en la sala de sesiones del Congreso, en Lir 111 ^■ á los veinticinco días del ines de octubre de L*03.—Anteuo Aspím.aga Presidente del Senado. •mcanor A ova hez Calderón, Presidente de la Cá-"lara de Diputados. — Severmno Bezada, Senador Secretario. — Santiago Montesinos. Diputado Sectario.—Al Excmo. Sr. Presidente de la Repúbli-fa —por tanto: mando se imprima, publique y cir-cule y se ¡e dé ej debido cumplimiento. — Casa de gobierno en Lima, á los doce días del mes de di-'Cinbre de mil novecientos tres.— M. Candamo.— o- Le guia.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.