Ley Nº 22620

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 22620

Sustituyen dispositivos de la Ley de Bancos y de su complementaria

DECRETO LEY N* 224*20

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que algunos procedimientos a que se refiere la Ley de Bancos, han devenido Inadecuados frente fll incremento de las operaciones brincarías y crediticias en el país;

Que la actual dinámica de las relaciones de las instituciones del Sistema Financiero, requiere de un tratamiento ‘ n-propiado para el normal desenvolvimiento y desarrollo de SUS actividades;

Que la experiencia derivada de la práctica bancaria demuestra la necesidad de sustituir algunos dispositivos de la Ley de Bancos y de su complementaria, a fin de adecuarlas a las condiciones antes referidas;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha. dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1°.— Sustituyese el Articulo 7P del Decreto Ley 17332, por el siguiente texto:

,#Es competencia de la Superintendencia de Banca y Seguros velar por la estabilidad de las empresas bajo BU control y cautelar la solidez económica de las mismas y la seguridad de sus operaciones, para cuyo efecto exigirá, de parte d0 ellas, el fiel cumplimiento de sus obligaciones.

La Superintendencia de Banca y Seguros gozará de autonomía funcional y administrativa. Asimismo, la Superintendencia de Banca y Seguros es la entidad encargada de autorizar, en cada caso, la organización, funcionamiento, fusión, liquidación o cirrte de toda empresa e institución, o de sus sucursales o agencias, cuya supervigílancia le corresponde Corvfbrm# a Ley.

La Superintendencia de Banca y Seguros expedirá las ¡Resoluciones correspondientes, previa opinión favorable del Banco Central de Reserva del Perú, la misma, que deberá emitir en un plazo máximo de 60 días*

Artículo 2. Sustituyese los artículos 15°, 22* 26", 30*. y SU9 de la Ley de Bancos en la forma siguiente:

/‘Artículo 159.— Ni el Superintendente de Banca y Seguros ni el Superintendente Auxiliar, ni ninguno de los demás empleados de la Superintendencia de Brinca y Seguros podrá ser director o empleado o partícipe, directo o indirecto, en el patrimonio de ninguna de las empresas o entidades comprendidas en el artículo primero, salvo los casos de empleados de entidades financieras de propiedad estatal quienes para realizar funciones de asesoría, podrán ser reasignados o destacados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.

La prohibición que establece este artículo no es aplicable * los empleados de la Superintendencia de Banca y Seguros que se ocupen exclusivamente de la liquidación de alguna empresa o entidad conforme a esta Ley”.

"Articulo 22.— El Superintendente de Banca y Seguros deberá presentar antes del 30 de Noviembre de cada a fio una Memoria cuyo contenido y alcance será fijado por el Ministerio óe Economía y Finanzas.

Esta Memoria se hará pública y deberá cubrir los aspectos institucionales y económicos relacionados con las actividades a que ce refiere el artículo J de esta Ley”.

“Articulo 26*.— I*a Superintendencia de Banca y Seguros, ordenará la publicación por tres días consecutivos en el Diario Oficial “El Peruano" y en uno de los periódicos de mayo,r circulación dol lugar en que la empresa bancaria se propone establecer su Oficina Principal, de un aviso que haga saber que dicha solicitud, le ha sido presentada y citando n toda persona interesada para que formule, en el término de treinta días, contados a partir de la fecha de la publicación del último aviso, cualquier objeción que a su juicio exista para la formación de la nueva empresa bancaria.

La Superintendencia de Banca y Seguros deberá asegurarle, mediante las investigaciones que estime conveniente, <Ie la seriedad, responsabilidad y demás condiciones personales • Institucionales de los solicitantes, si inspiran la debida confianza, y si el inlcrés público se beneficiará con la creación de la empresa bancaria.

La Superintendencia de Banca y Seguios hará conocer por escrito a los organizadores su aprobación o su desaprobación a la constitución de la empresa bancaria.

Si la Superintendencia de Banco y Seguros, niega su aprobación a la constitución de la empresa bancaria, expresará por escrito las razones en que se apoya esa negativa. Si lo estima conveniente la Superintendencia de Banca y Seguros, puede sugerir a los organizadores los cambios en la solicitud de organización o en lo! documentos que deben acompañarla, que sean necesarios para poder dar su aprobación a la solicitud y » esos documentos’*.

“Artículo 30*.— Todo proyecto de modificación en los estatutos de una empresa bancaria, será sometido por escrito, a la consideración de la Superintendencia de Banca y Seguros, sin cuya aprobación por escrito no podrá entrar en vigor, debiendo seguirse los mismos trámites que para la formación de una nueva empresa bancaria.

La modificación estatutaria que deba efectuarse como consecuencia de aumentos de capital, no requerirá de la publicación establecida en el Artículo 26 de esta Ley”.

Artículo 91°.— Una vez notificado el Banco de que su solicitud para ejercer las Comisiones de Confianza de acuerdo con los Artículos 89° y 90 ha sido concedida, entregará inmediatamente en depósito al Banco de la Nación y a la orden del Superintendente de Banca y Seguros, valores de primera clase que devenguen interés y a satisfacción dol Superintendente do Banca y Seguros por la suma equivalente al lino por ciento del capital y reservas del Banco, ol precio en plaza de dichos valores. A ningún Banco le será permitido ejercer las fundones autorizadas en esté capítulo, sin haber realizado previamente el depósito indicado y obtenido el certificado autorhafivo del Superintendente de Banca y Seguros. El depósito a que se hace referencia, será mantenido hasta que dicho funcionruio cancele la autorización mencionada y después de haberse asegurado que los intereses del público queden debidamente resguardados.

Si a juicio del Superintendente de Banca y Seguros, Jos Intereses del público exigen que el referido depósito sen aumentado a causa del incremento en las comisiones de confianza del Banco o por rozón de la reducción del valor en plaza d« los valores que constituyen el depósito a un nivel inferior al porcentaje señalado o por otra causa cualesquiera, el Banco, ni recibo, de la notificación respectiva del Superintendente de Banca y Seguros, deberá proceder a depositar las garantías adicionales, de acuerdo con las reglas y disposiciones que expida el Superintendente de Banca y Seguros”.

Articulo 39.— Sustituyese el párrafo tercero del Articulo 17^ de la Ley de Bancos, por el tenor siguiente:

“La contribución asignada a las empresas aseguradoras y renseguradoras será fijada en proporción a las primas retenidas durante el año anterior el de la fijación de la contribución, y no podrá exceder de un (6%) seis por ciento de las primas retenidas por cada empresa aseguradora y reaseguradora durante el año precedente”.

Articulo 4.— Sustituyese el párrafo primero del Artículo 135* de la Ley de Bancos, por siguiente texto:

“El Superintendente de Banca y Seguros puede nombrar por medio de Resolución, a uno o más delegados Especiales que con carácter de representantes suyos y con los poderes que se le confiere, colaboren con 61 en la liquidación de los negocios y bienes de cualquier empresa bancaria que tuviese a su cargo”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del nios de julio de mil novecientos setcntlnueve.

Genera) ie Dlvls.ón F.P., FRANCISCO MORALES BER-MUDE7 CERPUTTI FresicTcrte de la República.

General de División EP PEDRO RICHTER PRADA* Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Güeña.

Teniente General FAP. I.UIS GALINDO CHAPMAN Ministro do Aeronáutica

Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de Marina

Embajador CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Re-lacloms Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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