Tipo de Norma: Ley
Número: 22595
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22595DE SERVIDORES PUBLICOS
Ac lu&límn porcentajes de aportes destinados
ai Fondo de Pensiones
General de Brigada E.P. CESAR ROSAS CR tro de Vivienda y Construcción.
(En vtaa de aclaración repetimos Integramente ei presente Decreto Ley)
DECRETO LEY N» 22595 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
TO, Minia-
Contralmirante A F. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA. Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP. EDUARDO RlVASPLATA HURTA. DO, Ministro de Salud.
General de Brigrtla E.P., FERNANDO VELIT SABATTINI, Ministro del Interior,
El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto - Ley M-gulente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los porcentajes de aportee destinados al Fondo de Pensiones de los servidores públicos sujetos a los regímenes de los Decretas Leyes / 1984G, 20530 y 22303, armonizándolos con el Sistema de Pensiones de la Seguridad Social, correspondiéndole al Estado contribuir el financiamien-to de las Pensiones para los servidores del Sector Público:
Que por razones técnicas las pensiones normadas por los Decretos Leyes 19846, 20530 y 22303 no deben estar afectas al descuento para pensiones;
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 30 de Junio de 1979
General de División E.P. FRANCISCO MORALES BESl-MUDEZ CERRUTTI.
Ovneral de División E.P. PEDRO RICIITER PRADA. Teniente General F.A.P. LUIS GALINDO CIIAPMAN. Vicealmirante A.P. CARLOS TIRADO ALCORTA.
Doctor JAVIER SILVA RUETE.
En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1* — A partir del 1* de Julio de 1979 el aporte para las pensiones de los trabajadores del Sector Público Nacional comprendidos en los regímenes a que se refieren los Decretos Leyes 19846, 20530 y 22303 será equivalente al 12% del monto de las remuneraciones penskmables, del cual 6% será descontado al trabajador y 6% será de cargo del Estado.
Las pensiones, en general, sean renovables o no renovables, no estarán sujetas al aporte a que se refiere el párrafo anterior.
Articulo 2* — Derógase todas las disposiciones legales y reglamentarlas que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, eu Lima, a treinta dláS dél mes de Junio de mil novecientos setciitinueve.
Genera» de División L.P., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI. Presidente de la República.
General ót División EP PEDRO RICIITER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General F.A.P., LUIS GALINDO CHAPMAN, ML nistro de Aeronáutica.
Vicealmirante A.P., CARLOS TIRADO ALCORTA. Ministro de Marina.
Embajador CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor. JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División E.P, ELIVIO VANNINI CHUMPÍTAZ1, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Teniente General FAP., JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN, Ministro de Trabajo.
General de División E.P., JOSE GUABLOCHE RODRI-CTUEZ, Ministro de Educación.
General de División E.P. LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro ele Agricultura y Alimentación.
Vicealmirante AP. JORGE DU SOIS GERVASI, Ministro de Industria. Comercio. Turismo e integración.
General de Brigada EP., RENE BALAREZO VALLEBUONA, "Ministro de Energía y Minas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.