Tipo de Norma: Ley
Número: 22588
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22588Establecen aportes para aumentar capital
de ELECTROPERU
DI'X JUTIO f.EY N' 225BR E¡T» PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POH CUANTO
El Gobierno Revolad ono rio ha darlo el Decreto Ley siguiente:El- GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que los proyectos acargo del Sector Energía y Minas, referidos n la construcción o ampliación de los sistemas de gc-tteiación, transmisión y distribución eléctrica, tienen alia prioridad dentro de las inversiones del Sector Público Nacional que contempla el Plan Nacional de Desarrollo;
Que las Inversiones en la industria eléctrica deben ser proyectadas para cubrir la demanda que se genero a largo plazo, lo que hoce necesaria la intervención del Estado, mediante aportes de capital en las empresas de servicio eléctrico o mediante la concc* tac ón de préstamos a mediano y a largo plazo;
Que los costos de la inversión que al inicio son elevados están conformados, en parte, por los tributos que gravan la ejecución de los proyectos;
Qur por lo expuesto en los considerandos anteriores, es ©onvenirfd.rj establecer que los impuestos aplicables ft las impon aciones destinadas <i los proyectos de electricidad sean considerados como aporte del Estado al Capital de la Empresa Pública Electricidad del Perú;
Que es necesario aumentar el Capital Autorizado de EI.EC-TROrErm de modo que pueda registrar los Aportes que se establecen ñor el presente Decreto Ley;
En uso de las facultados de que está investido; y
Con ri voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado del Decreto Ley siguiente:
Art.icdo !♦— Constituyen Aportes de Capital del Estado a la Empresa Pública Eleetrcidad del Peni —ELECTROPERU el monto de los derechos aduaneros, el impuesto a los bienes y servicios. el creado por el Decreto Ley 22173 y cualquier gravamen que afecte la importación de bienes de capital, equipos, materiales y ronuestos a ser utilizados exclusivamente en los proyectos do inversión que ejecutan las empresas de servicio eléctrico.
Articulo 29— La capitalización de los tributos a que se refiere el artículo anterior es de aplicación para los proyectos que sean financiados con créditos externos y los que para su ejecución el Estado otorgue Aportes de Capital y sean aprobados dentro de los Presupuestos Generales de la República. La Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas certificará expresamente en cada caso los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Articulo 3*— l*os tributos a que se refiere el presente Decreto Lev v nup a la fecha están adeudando las Empresas de servicio eléctrico están exentos de recargo y mofas.
Artículo 4n— Excluyese de los procedimientos de capitalización estab1 ©ciclos en los artículos anteriores, et impuesto a los Fletes de Mar creado por el articulo 19* del Decreto Ley 22202 y el ÍMiouesto creado por el articulo 459 del Decreto Ley 22342.
Articulo 5*—- Las importaciones a que se refiere el presente Decreto Lev se acogerán al tratamiento establecido para la
Industria Eléctrica por la Ley 12378 y rus modificatorias, asicomo a las normas y procedimientos do control vigentes.
Artículo 6o— Las empresas estatales asociados del Sub Sector Eleetr oldad registrarán como Aporte de Capital de ELEC-TROPERU. los importas de los tributos que se relacionan con los prnvoHos a su careo.
Artículo 71’— Sustituyese el texto del articulo V del Decrete» Ley levv’o _ t^y Oreánica de ELECTROPERU — por el si-guien le:
“El Capital Autorizado de ELECTROPERU es de ciento cincuenta mil millones de soles oro {SI 150.000’000,000.00). integramente suscrito por el Estado.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar nuevos aumentos de dicho Capital, mediante Decreto Supremo, refrendado por ios Ministros de Energía v Minas y de Economía y Finanzas’*
Artiru'o R°— Quedan derogados lodos los dispositivos legales que so opongan al presente Decreto Ley.
Articulo 9° — El Min stei lo de Economía y Finanzas queda facultado para dictar las disposiciones que estime pertinentes {mra la u^bida apHcnción de lo establecido en el presente Decreto Le\ .
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti'éts dias del mes Ue junio de mil novecientos setentlnueve,
General de División F.P. FRANCISCO MORALES BEPMUDEZ CFRRUTTI, Presidente de la República.
Gc-o,n] de División EP. PEDRO RiICHTER PRADA, Presidente do| Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. LUIS GALTNDO CHAPMAN, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALDORTA, Ministro de Marina.
Embajador CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Re-Inciones Exteriores.
Doclor JAVIER SILVA RtJETE, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP. JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Miqas.
General de División EP. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZT, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Teniente General FAP. JOSE GARCIA CALDERON KOE-CHLIN, Ministro de Trabajo.
General de División EP. JOSE G TJ A B LO CHE RODRIGUEZ. Ministro de Educación.
General de División EP. LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.
Vicealmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI. Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
General de Brigada EP. CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante AP. JORGE VILLALOBOS URQUIAGA. Min'stro de Pesquería.
Mayor General FAP. EDUARDO RIVASPLATA HURTADO. Ministro de Salud.
General de Brigada EP. FERNANDO VELIT SABATTINI. Min'stro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 26 de Junio de 1.079.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU-. DEZ CERRUTTI.
General de Divisón EP. PEDRO RICHTER PRADA*.
Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN.
Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALCORTA.
Doctor JAVIER SILVA RUFTTEL
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.