Ley Nº 22571

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 22571

Ley SI-

DECKF/IO LEY N-' 2Z7>1 i

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

• El Gobierno Revolucionario ha dado el Dsercio giijicnto:

EL GO.BÍEUNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por el articulo 79 del Decreto Ley 21782, se obliga a loa productores e importadores a publicar la lista de precios de venta al público 'tie los productos regulados, dentro de los cinco dina contados a partir de la lecha de fijación o reajuste de los mismos, en el diario de mayor circulación de la provincia;

Que por Decreto Ley 21943, se adicionó un párrafo al mencionado articulo 79 para que los Ministerios normativos, a solicitud de los interesados y teniendo en cuenta el elevado número da bienes regulados cuyos precios se fijen o reajusten, puedan dispensar de la publicación a que se encuentran obligados para la difusión de sus precios de venta;

Que por Decreto Ley 22404, se derogó el último párrafo del artículo 7n del Decreto Ley 21782:

Que consecuentemente, es necesario autorizar a los productores e importadores, la adopción de diferentes formas de d*fusión más económicas que igualmente permitan al Estado, al comercie y al público usuario, tomar debido conocimiento da los precio* vigentes, a fin de efectuar un control eficiente a nivel nacional;

En uso de las facultades de que está Investido; v

Con el voto aprobatorio del Consejo de Minietroij

lía dado el Decreto Ley i.iguionte:

Artículo l9. — Sustituyese el texto del articulo 7■’ de1. Decreto Ley 21782, ampliado por el Decreto Ley 2H 12 por el siguiente:

“Articulo 7v — Rara los efectos de la fijación o reajuste der los precios de venta o tarifas ai usuario o margenes de comerciar-libación de los bienes o servicios sujetos ai mecanismo do regulación, los productores o importadores presentarán a los Ministerio» normativos de la producción y/o comercialización de los mismos, loá estudios justifica torios, con el carácter de Drcla ración Jurada* y de acuerdo a las pautas que dichos Ministerios determinan y precisarán cuál de las alternativas de publicidad smv.Jadas OH este artículo van a adoptar.

Los productores e importadores podrán lijar o reajustar lo» precios o márgenes de comercialización, al día siguiente de presentada la solicitud respectiva a) Ministerio iMrmutr.o de la producción. pot los productores, tratándose de precios de venta a dicho nivel; y al Ministerio normativo de la com u ci.ihzarión por lo* productores o importadores, tratándose de precios de venta al público, tarifas al usuario o márgenes de comercialización:

Efectuada la fijación o reajuste conforme ai presente artículo el productor o importador e^girá alterna ti vilmente c m 'jineta de los siguientes métodos de difusión do precios de venia o jarifa» que regirán en el lugar de producción o impoi tac ion, sin incluir el costo dei transporte a otras provincias del país:

a) Mediante la remisión de sus listas de precios al Mínhfccrfct normativo de la comercialización y a cada uro de «*us Direcciones Regionales donde se comercializa el bien, v dónete no las hubieren, a las Prefecturas de Departamento. En esto caso los productores importadores y comerciantes están obligados a poner a disposición de la Autoridad yei) lugar visible para el público consumidor la mencionada lisi e, de precios

en el local de producción o venta de estos bienes, roí pro-

ductor o importador comunicará al Ministerio normativo cte la comercialización la fijación o reajuste d'i precio de VCtlffc o tarifa al usuario dentro de un plazo máximo de cinco dias a partir de la vigencia del mismo pera la distribución de te lista de precios.

t>) Mediante la publicación en un diario de mayor circulación de la provincia, en un plazo máximo de cinco flirts contados a partir de efectuada la fijación o reajuste. Tratándose d« bienes cuya distribución excede el ámbito departamental, la publicación se efectuará únicamente en uno de ios diarios de mayor circulación de Lima.

No obstante lo señalado, los Ministerios normativos, ptvdrár* verificar la exactitud cíe la información presentada y efectuar posteriormente las modificaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de imponer las sanciones que determina el articulo 13 del presente Decreto Ley".

Articulo 2°. — Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Comercio. Turismo e Integración, se señalarán las multas y sanciones que se aplicarán en el caso de incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 7" del Decreto Ley 31782.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días cite* mes de Junio de mil novecientos soten ti m une.

General de División EP FRANCISCO MORALES PER MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP PEDRO RIGMTER PRADA. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante AP CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministre» de Marina-

Embajador CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUE’FE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.

General de División EP ELIVIO VANN1NI CI1UMPITAZL. Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de División EP JOSE GUABLOCIIE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

General de División EP LUIS ARBULU IBAñez, Mínlstr* de Agricultura y Alimentación.

Vicealmirante AP., JORGE DU BOIS OERVASI, Ministro <*• industria, Comercio, Turismo ¡e Integración

General.de Brigada EP CESAR ROSAS CRESTO, Ministré de Vivienda y Construcción.

Contralmirante AP JORGE VILLALOBOS URQUIAC.A, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud. Encargado de la Cartera de Trabajo,

General de Brigada EP FERNANDO velit sabattinj; Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla,

Lima, 12 de Junio de 1979.—

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI.

General de División EP. PEDRO RICI1TER PRADA.

Teniente General FAP. LUIS GAL,INDO CHAPMAN

Vicealmirante AP. CARLOS TIRADO ALCORTA

Doctor JAVIER SII.VA RUETE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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