Tipo de Norma: Ley
Número: 22544
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22544Facultan reinversiones hasta el 18% de su renta a empresas industriales y turísticas
DECRETO LEY Nd 23544 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto — Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la Ley General de Industrias, y a las leyes de promoción del Sector Turismo, las empresas sólo pueden gozar del incentivo tributario por reinversión si destinan sus utilidades a la constitución de nuevas empresas, adquisición da activos fijos y adquisición de acciones de empresas;
Que siendo necesario que las empregas de actividades industriales y de servicios turísticos que exploten establecimientos de hospedaje cuenten con los recursos apropiados para su desarrollo, es conveniente facultar las reinvergiones en la formación de capital de trabajo con goce del incentivo tributario por rein-versión4
En uso de las facultades de que está investido; yf
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo lp.— Durante los años de 1979 y 1980 las empresas industriales y las de servicios turísticos que exploten establecimientos de hospedaje, comprendidas en los alcances del
Decreto Ley No. 18350, Decreto Supremo N* 217—68— HC, y Decretos Leyes 18916, 20104, 21948 y sus disposiciones modificatorias, conexas, complementarias y reglamentarias, podrán reinvertir con beneficio tributario hasta el 18% de la Renta Neta en la formación de Capital de Trabajo en la propia empresa.
Asimismo, en la reinversión para la formación de capital de trabajo, podrán reinvertir los aportes que reciban de terceros en los indicados años. .
Dichas reinversiones deberán hacerse dentro de los porcentajes máximos de la Renta Neta reinvertible señalados en el anexo del Decreto Ley No. 22401.
Artículo 2V— Las empresas industriales y las de servicios turísticos que exploten establecimientos de hospedaje que tengan planes de reinversión aprobados y que aún no hayan sido ejecutados en su totalidad, así como planes de reinversión que aún se encuentren en trámite, podrán durante el presente año solicitar la modificación de los referidos planes a fin de utilizar el beneficio a que se refiere este Decreto Ley.
Artículo 3L— Las empresas que se acojan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley no podrán efectuar préstamos a sus filiales o socios durante 3 ejercicios económicos. Asimismo en la fecha en que se acuerde la reinversión en la formación de capital de trabajo deberán acordar la capitalización de utilidades no desgravadas en un monto equivalente el 30ré de la reinversión destinada para ei fin antes mencionado, debiendo presentar la minuta de capitalización al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los doce (12) meses de acordada.
Artículo 49.— Las reinversiones que se realicen al amparo del presente Decreto Ley se sujetarán, en lo pertinente, a lo dispuesto en las normas referidas en el articulo 1°.
Artículo 5*.— El presente Decreto Ley será reglamentado por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
Artículo 6.— Derógase o déjase en suspenso las norma» que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos setentinuevo.
General de División E.P., FRANCISCO MORALES BER-
MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.General de División E.P.. PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra
Teniente General F.A.P., LUIS GALINDO CH ARMAN, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante A.P,, CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de Marina.
/ Embajador, CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Doctor JAVIER SILVA RUETE. Ministro de Economía y Finanzas.
General de División E.P., JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.
General de División E.P, ELIVIO VANNINt CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Teniente General F.A.P.. JOSE GARCIA CALDERON KOECHLIN. Ministro de Trabajo. Encargado de la Cartera de Salud.
General de División E.P. JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.
General de División E.P., LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.
Vicealmirante A.P. JORGE DU BOTS GERVASI, Ministro de Industria. Comerció, Turismo e Integración.
General de Erigada E.P., CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.
Contralmirante A P., JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.
General de Brigada E.P., FERNANDO VELÍT SABATTINI» Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 15 de Mayo de 1979.
General de División E.P. FRANCISCO MORALES BER* MUDEZ CERRUTTI
General de División E.P. PEDRO RICHTER PRADA. Teniente General FiA.P. LUIS GALINDO CHAPMAN. Vicealmirante A.P. CARLOS TIRADO ALCORTA.
Doctor JAVIER SILVA RUETE.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.