Ley Nº 22540

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 22540

APRUEBASE LA DECISION N* 137 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA SOBRE PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LA

NOMINA DE RESERVA PARAPROGRAMACION

DECRETO.LEY N* 22540

CONSIDERANDO:

Que, por D.L. N 17851 del 14 de Octubre de 1969, lia sido ratificado por el Perú el A. cuerdo de Integración Sub.Regional, suscrito el 26 de Mayo del mismo año en la ciudad de Bogotá, Colombia;

Que, la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el Vigésimo Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión celebrado en Lima del 24 de Octubre de 1978 al 2 de Abril de 1979, ha apro. hado la Decisión N 137 que contiene los Pro. ductos Excluidos de la Nómina de Reserva pa. ra Programación;

En uso de las facultades de que está in. vestido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi. nistros;

Ha dado el Decreto.Ley siguiente;

Art. P— Apruébase la Decisión N“ 137 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena cuyo texto es el siguiente-

“La Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Vistos: los Arís. 7, 46, 51, 97 literal e) y 100 literal b) del Acuerdo; los Artículos 1, 2. 3, 4 y 9 del • Protocolo de Lima Adicional al Acuer. do de Cartagena; los Artículos 1 y 2 clel Pro_ tocolo de Arequipa Adicional al Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 30, 51, 58, 77 y 83; las Resoluciones ll.a y 17 v Propuesta 75/Mod. 3 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que el Art. 3 del Protocolo de Lima Adicto.

nal al Acuerdo de Cartagena estableció que

t

antes del 31 de Octubre de 1977 la Comisión, a propuesta de la Junta, debía aprobar una lista de productos que serían excluidos de la nómina de reserva para programación y reser. varia, de entre los no producidos, sendas rió. minas de productos para ser producidos en Bolivia y en el Ecuador, señalando las condi. ciones y el plazo de la reserva;

Que el anterior plazo fue ampliado, median, te el Art. 1 del Protocolo de Arequipa Adi. cional al Acuerdo de Cartagena, hasta el 31 de Octubre de 1978;

Que mediante la Decisión 108 se retiraron de la reserva para programación las unidades selladas de la Posición 84.15 de la NABANDI. NA distintos de las incluidas en el Programa Metahnecánico;

Que es necesario determinar el punto inicial de desgravación que deberán aplicar Colombia y Perú para el cumplimiento del Programa de Liberación de los Productos a que se reTieren los anteriores considerandos y el punto de partida de Venezuela para este mismo efecto;

Que mediante las Resoluciones ILa y 17 la Junta excluyó algunos productos de la reserva para programación y señaló, respecto de ellos, el punto inicial de desgravación que debían aplicar Colombia y Perú a partir del 31 de Diciembre de 1973 y el sistema para la eliminación de los gravámenes a través de siete rebajas iguales, anuales y sucesivas a partir del 31 de Diciembre de 1974;

Que es necesario complementar las disposiciones de las Resoluciones ILa v 17, indicando el punto de partida que deberá aplicar Venezuela para el cumplimiento del Programa de Liberación correspondiente a dichos productos;

Que es conveniente igualar el sistema de desgravación que se señaló en las Resoluciones ILa y 17 con el que se estableció en el Art 2 del Protocolo de Arequipa Adicional al Acuerdo;

Que el literal e) del Art. 97 del Acuerdo establece que deberán fijarse márgenes de preferencia en favor de Bolivia y el Ecuador para productos de su especial interés que, habiendo sido reservados para Programas de Desarrollo Industrial, no fueren incluidos en ellos, determinándose los plazos durante los cuales serán mantenidos dichos márgenes;

Que asimismo, es necesario determinar, conforme a lo dispuesto en el útlimo inciso del Art 2 del Protocolo de Arequipa Adicional al Acuerdo y en el literal b) del Art. 100 del Acuerdo, la forma como Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de los productos incluidos en esta Decisión;

Que finalmente, es necesario señalar, según a lo dispuesto en el Art. 5 de la Decisión 30, los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común aplicables a las importaciones de los productos incluidos en esta Decisión y a la forma de su adopción;

DECIDE

I. Disposiciones Generales

Art. 1.— Excluir de la reserva para programación los productos que figuran tri el Anexe 1 de la presente Decisión.

Art. 2.— Aprobar la nómina de productos que no se producen en ningún país de la Sub-Región que consta en el Anexo II de esta Decisión.

II. De la Reserva de Mercados en favor

de Bolivia y el Ecuador

Art. 3.— Reservar para ser producidos en Bolivia y el Ecuador los productos que constan en los Anexos III y IV de la presente Decisión y que lian sido seleccionados de la nómina de productos no producidos de que trata el Artículo anterior.

Art. 4.— Bolivia y el Ecuador deberán iniciar las producciones que les han sido reservadas mediante el Artículo anterior a más lardar el 31 de Diciembre de 1982.

El plazo de la reserva de mercado para estos productos será hasta el 31 de Diciembre de 1988. Esta reserva quedará sin efecto en los casos en que el respectivo país no inicie la producción del producto reservado en el plazo indicado en este Artículo, o de la ampliación autorizada por la Junta de que trata el Art, 5 de esta Decisión.

Art. 5.— A solicitud de los países interesados y en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta, esta podrá ampliar por una sola vez y hasta por 2 años, el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior, siempre que dic’<a solicitud, debidamente fundamentada sobre la base del estado de avance concreto de los proyectos, sea presentada al menos 90 días antes de su vencimien. to.

La Junta deberá pronunciarse obligatoriamente a más tardar 30 días antes del vencimiento de los plazos citados.

Art. 6.— La Junta verificará la existencia de producción de los productos reservados en favor de Bolivia y el Ecuador y, en caso afirmativo, lo comunicará a los demás Países Miembros para los efectos de la aplicación de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común o del Arancel Externo Común, según corresponda.

Las verificaciones de existencia de producción que efectúa la Junta deberán precisar los productos que efectivamente se produzcan.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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