Ley Nº 22529

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 22529

Artículo 6o— Las Comisiones Regionales, Departamentales, Provinciales y Distritales de los Censos se instalarán, a pedido de la Comisión Consultiva de los Censos Nacionales, cuando M requiera su colaboración.

Artículo 7*— En los Presupuestos del Sector Público para 1980. 1981. 1982 y 1983 se asignarán los recursos fiscales necesarios para la operación censal de población y vivienda.

Artículo 8o— Aplfouese para el levantamiento de los censos nacionales a que se refiere el Articulo l9 del presente Decreto Ley. las disposiciones pertinentes de la Ley 13248. A fin de cautelar la normal ejecución de dichos censos, será de aplicación, asimismo, lo dispuesto oor el Decreto Ley N9 19423.

Articulo 9— Facúltase al Jefe del Instituto Nacional de Planificación a dictar o proponer, en su caso, las disposiciones legales o administrativas aue se requieran para el mejor cumplimiento del nresent.e Decreto Ley.

Artículo 10°— Derógase los Decretos Supremos Nos. 004—71— PM y 013—71—PM del 22 de enero de 1971 y 5 de mayo de 197í, respectivamente, así como las demás disposiciones legales o

administrativas que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Ley.

Disposiciones Transitorias

Primera.— La composición y funciones de la Comisión Consultiva de ios Censos Nacionales a que se refiere la Ley 13248, será establecida mediante Decreto Supremo con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Jefe del Instituto Nacional de Planificación, dentro del término de 30 dias contado a partir de la promulgación del presente Decreto Ley.

Segunda.— El Reglamento de la Ley 13248 que norme los Censos Nacionales: VIII de Población y III de Vivienda, será aprobado mediante Decreto Supremo a propuesta del Jefe del Instituto Nacional de Planificación, dentro del término de 60 días contado a partir de la promulgación del presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince dias del mes de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

General de División E-P. FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI, Presidente de la Repulirá.

General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General F.A P„ LUIS GAL1NDO CHAPí.TAN, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante A.P. CARLOS TIRADO ALCORTA, Ministro de Marina.

Embajador CARLOS GARCIA BEDOYA, Ministro de Relaciones Exteriores-

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División E.P., JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.

General de División E.P., ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Teniente General F.A.P., JOSE GARCIA CALDERON, KOE-CHLIN. Ministro de Trabajo, Encargado de la Cartera de Salud.

General de División E.P., JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

General de División E-P., LUIS ARBULU IBANEZ, Ministra de Agricultura y Alimentación.

Vicealmirante AP JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de

Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de Brigada E.P., CESAR ROSAS CRLSTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Contralmirante A.P., JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.

Levantarán en 1981 les Censes Nacionales de Población y Vivienda

DECRETO LEY N* 22529

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto — Ley siguiente :

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N* 13248 en el territorio de la República y en sus aguas jurisdiccionales se levantarán cada diez años los Censos de Población y Vivienda;

Que corresponde a la Oficina Nacional de Estadística, ex-Instituto Nacional de Estadística, dentro de la estructura orgánico—funcional del Sistema Estadístico Nacional, la ejecución de determinados censos y encuestas especiales, de conformidad con los requerimientos del proceso de planificación del desarrollo, y er cumplimiento del Plan Estadístico Nacional;

Que por Decreto Ley N9 22411, se establece que la Oficina Nacional de Estadística depende directamente del Jefe del Instituto Nacional de Planificación, a partir del 1* de enero de 1979;

Que dada la vital importancia de la información que ofrecen los censos al proceso de formulación y evaluación de los Planes Nacionales de Desarrollo en los horizontes de Largo, Mediano y Corto Plazo, es preciso obtener dicha información con la periodicidad que la técnica censar aconseja y las necesidades del país requiera;

Que dentro del Programa Mundial de los Censos de 1980, en las diversas regiones del mundo los países levantarán sus respectivos censos en 1980 o en fecha nróxima a dicho año;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente*

Artículo 1°— Levántese en el año ^981 los Censos Nacionales: VIII de Población y III de Vivienda, en la fecha que se fije por Decreto Supremo, a propuesta de la Comisión Consultiva de los Censos Nacionales.

Artículo 2o— La Comisión Consultiva de los Censos Nacionales, que estará presidida por el Jefe del Instituto Nacional de Planificación, aprobará el Plan Censal 1981, el cual será elaborado y ejecutado por la Oficina Nacional de Estadística. Los organismos del Sector Publico j no Público brindarán a la mencionada Oficina el apoyo que les sea requerido para tal..fin. *

Artículo 3*— La Oficina Nocional cié-Estadística iniciará iaa labores preparatorias censales a partir de la promulgación del presente Decreto Ley. Dichas labores preparatorias comprenderán el levantamiento de uno o más censos experimentales que se realizarán en las fechas y lugares que se establezca por Resolución del Jefe del Instituto Nacional de Planificación. Estas labores preparatorias no irrogarán gastos adicionales at Presupuesto General de la República del presente año.

Artículo 4— Los datos censales aue se obtengan estarán referidos a la división política vigente, a nivel departamental, provincial y distrital: excepto la información que se obtenga mediante muestreo, la que será presentada a nivel departamental y provincial.

Articulo 5— El empadronamiento de las personas y viviendas en las áreas urbanas se efectuará en un día, excepto en los lugares donde ello sea manifiestamente imposible, en cuyo caso

se empleará un dia adicional. En las áreas rurales, el empadronamiento indicado se hará dentro de un plazo máximo de 15 días, contado a partir del día sigiuerte del levantamiento de los Censos en área urbana.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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