Ley Nº 22515

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 22515

Tipo de Norma: Ley

Número: 22515


Visualización de la norma: Ley 22515



Descargar Ley 22515 en PDF -

documento PDF

 22515

EL MIC T I OTORGARA CONCESION Y DICTARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS

CASINOS DE JUEGO

DECRETOXEY N* 22515 CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada la promocióu y desarrollo del Turismo Receptivo, por su inci_ dencia favorable en la Economía Nacional y la Balanza de Pagos;

Que el D.L. 22151 Ley Orgánica del Minis. terio de Industria, Comercio, Turismo e Inte, gradón, señala que el desarrollo del Sector

Turismo debe servir como soporte económico al país a través de los ingresos que genere;

Que el Programa Económico 197&.1980 se_ ñala como prioritario el incremento significa, livo de las exportaciones tradicionales y no tradicionales de bienes y servicios, dentro de las que se encuentra el Turismo Receptivo;

* 4

Que los Casinos complementan la oferta de Turismo Receptivo, y su adecuada explotación permite al Estado proveerse de recursos para realizar obras de interés social, local y de promoción del turismo;

Que es conveniente dotar de nuevos recur. sos al Fondo de Promoción Turística, creado por D.L. 21948;

En uso de las facultades de que está inves. tido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi. nistros; *

Ha dado el Decreto.Ley. siguiente:

Art. 1«— Corresponde al Ministerio de In. dustrxa, Comercio. Turismo e Integración, o. torgar la concesión para la explotación de Ca_

sinos de Juego y autorizar su funcionamiento como parte integrante de la planta turística del país bajo el ámbito del Sector Turismo.

Art. 2— La concesión para la explotación de Casinos de Juego se otorgará a través, de concurso público por plazo determinado. El favorecido con la buena pro, deberá celebrar un contrato con el Estado^ representado por el Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, en el que se convendrá la posi. ble renovación de la concesión o la adquisición de la propiedad del Casino por el Estado de acuerdo al precio determinado por ambas partes en el mismo contrato.

Art. 3’— Sólo se otorgará concesión para la explotación de Casino de Juego en zonas con posibilidad de gran afluencia del turismo receptivo y a no menos de 200 metros de escuelas, templos, cuarteles y centros de salud y hospitales.

.Art. 4— El titular de una concesión para la explotación de un Casino estará afecto al pago de todos los impuestos con arreglo a la legislación pertinente, debiendo abonar adicio, malmente a lo anterior, por el disfrute de dicha concesión, como mínimo el 20% de los ingresos brutos anuales que obtenga de la explotación del Casino.

Se tomará como ingresos brutos a la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, incluida la cantidad que abonar: los usuarios por concepto de entrada y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

Art. 5-— Los recursos generados por la a. plicación del 20% a que se refiere el Artículo anterior, se destinarán a los fines siguientes: —20% al INAPROMEFj para su aplicación en

la localidad donde funcione el Casino.

—30% para obras de interés social y local a cargo de los Municipios dentro de cuya jurisdicción funciona el Casino; y,

—50% para el Fondo de Promoción Turística, creado por D.L. 21948.

Art. 6<>— La recaudación del tributo adicional a que se refieren los Artículos anteriores^ será de cuenta del Banco de la Nación, quien una vez recaudado el mismo, depositará los porcentajes referidos en el Artículo que ante., cede, en las cuentas corrientes que a nombre de los destinatarios de los recursos se apertu_

rarán en dicho Banco.

Art. 7— El ingreso a los Casinos de Juego queda prohibido para:

—Los menores de 18 años.

—Los que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento.

.—Las personas que determine el Reglamento del presen le DecretoXey.

Art 8— Todo peruano o extranjero resi. denle, para ingresar a los Casinos de Juego deberá identificarse mediante su Libreta TrL butaria. Los turistas y extranjeros no residentes deberán identificarse con el Pasaporte res. pectivo.

Art 9(>— Los establecimientos destinados a Casino de Juego deberán cumplir, igualmente, con lus normas establecidas en el Reglamento de Licencias Especiales de Policía.

Art. 10'.’— El presente Decreto.Ley, será re_ glamentado en un plazo de 90 dias mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros del Inferior, de Economía y Finanzas y de In. dustíria. Comercio, Turismo e Integración.

Art. 11"— Derógase las dísposicipnes que se opongan al presente D L

Por Tanto: Mando se publique y-cumpla. Lima, 1* de Mayo de 1979 GraL de Div. EP. F. Morales Bermúde* C. Gral. de Div. EP. Pedro Rlchter Prada * Tnte Gral. FAP. Luis Galindo Chapman Vioe-Almirante AP. Carlos Tirado ATcorta Více.Almirante AP. Jorga Du Bots Gervast.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos