Tipo de Norma: Ley
Número: 22482
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22482EXTIENDEN SEGURIDAD SOCIAL A FAMI. LIA DE ASEGURADOS Y TRABAJADORES
INDEPENDIENTES
DECRETO-LEY N 22482
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Revoluciona, rio de la Fuerza Armada, ampliar significativa, mente la cobertura de la Seguridad Social, con. forme a lo previsto en el Plan *'Túpac Amaru”;
Que las prestaciones de salud deben ser in. tegrales, oportunas, de calidad adecuada y des tinadas a elevar los niveles de salud y bienes, tar de la población asegurada;
Que la protección de la Seguridad Social debe extenderse a la familia del asegurado, otorgándole las prestaciones de salud;
Que, igualmente es necesario incorporar al goce de las prestaciones de salud de la Seguridad Social a los trabajadores independien, tes;
Que los costos de las prestaciones de salud se han incrementado en un porcentaje que supera ampliamente el incremento de las apor. laciones;
Que para gozar de las nuevas prestaciones se requiere de un período de implementación conforme a normas pre_establecidas en los Sis. temas de Seguridad Social;
Que, asimismo, es necesario unificar los ac_ tuales regímenes previstos por las Leyes 8433 y 13724, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, haciendo desaparecer las diferencias en las aportaciones, trato y prestaciones de los asegurados obreros y asegurados empleados, estableciendo al efecto un régimen igual para todos los trabajadores del país;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi. ni s tros;
Ha dado el Decreto_Ley siguiente:
REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD DE SEGURO SOCIAL DEL PERU
TITULO I
Del Ambito, de los Asegurados y del
Financiamien to
CAPITULO I Del Ambito
Art. 1-— El presente DecretoXey establece el Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú, con la finalidad de brin. dar atención integral de salud a los asegura, dos y su familia, de extender la cobertura de las prestaciones de salud y de unificar y ampliar los regímenes establecidos por las Le. yep 8433 y 13724, sus ampliatorias, modificatorias y conexas.
CAPITULO II De los Asegurados
Art. 2°-- Son asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú, los siguientes:
a) Los trabajadores que, dependiendo de un empleador, prestan servicios bajo el régimen de la actividad pública o no pública, cualquiera que sea la duración del contrato
de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes:
b) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;
c) Los pensionistas de invalidez, jubilación y sobrevivientes, comprendidos dentro del Sis tema Nacional de Pensiones de la Seguri. dad Social —Decreto-Ley 19990—; los pensionistas de jubilación amparados por el De creto_Ley 17262, los pensionistas por incapacidad permanente y por gran incapacidad, y de sobrevivientes a que se refiere el DecretoJLey 18846; y los pensionistas de invalidez, cesantía y sobrevivientes a que alude el Decreto_Ley 20530; y
d) Otra, personas que sean comprendidas por Decreto Supremo, previo acuerdo del Consejo Directivo de Seguro Social del Perú. La persona que tenga más de un empleo
y¡o pensión, tendrá las obligaciones y generará los derechos que establece el presente Decreto.Ley, por cada uno de ellos.
Art. 3,v— Podrán asegurarse faculta tivamen. te en el Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú, en las condiciones que fije el Reglamento del presente DecretO-Ley:
a) Las personas que pierdan la condición de asegurados obligatorios y que no tengan derecho a pensión;
b) Las personas que realicen actividad económica independiente; y
c) Otras personas que sean comprendidas por Decreto Supremo, previo acuerdo del Consejo Directivo de Seguro Social del Perú.
CAPITULO III Del Financiamiento
Art. 4y— Constituyen recursos financieros del Régimen de Prestaciones de Salud:
a) La aportación de empleadores y asegurados;
b) El producto de los recargos y multas por las infracciones al presente Decreto.Ley y su Reglamento;
c) Hl rendimiento de sus inversiones;
d) Los intereses de sus depósitos y reservas;
e) El aporte que efectúe el Estado, distinto del que le corresponde como empleador, el
, que será considerado en la Ley del Pro su. puesto del Sector Público Nacional; y
f) Las transferencias a título gratuito y donaciones que reciba por cualquier concepto, previa aceptación y valorización por parte del Seguro Social del Perú.
Art. 5v— La aportación a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, equivale a un porcentaje del monto de la remuneración o ingleso que percibe el asegurado, que se fijará por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Mi. nisterio de Trabajo, previo acuerdo dei Consejo Directivo de Seguro Social del Perú, sustentando con el respectivo estudio matemático actuarial.
Para los asegurados en los incisos a) y b) del Art. 2* del presente Decreto.Ley, dicho porcentaje será abonado en la forma siguiente:
a) Dos terceras partes por el empleador, empresas de propiedad social, cooperativas y similares; y
b) Una tercera parte por el asegurado.
Art . 6S>— La remuneración máxima asegura-ble sobre la que se pagará la aportación, por cada empleo, será la misma que se fije para el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.
Si la remuneración percibida por el asegurado, superara dicho monto, éste pagará adicionalmente, por el exceso y hasta por una suma igual a la mitad de la remuneración máxima asegurable, la parte de la aportación que le corresponde, por cada empleo.
Art. 79— El asegurado facultativo, pagará sobre su ingreso mensual, hasta un monto igual a una remuneración máxima asegurable, el porcentaje total de la aportación señalada en el Art. 5. Por el exceso y hasta por una suma igual a la mitad de la remuneración máxima asegurable, pagará sólo la tercera parte de la aportación.
La remuneración mínima asegurable del a_ segurado facultativo, será igual a la remuneración mínima vital vigente para Lima Metropolitana, con excepción de los trabajadores al servicio del hogar, para quienes el monto mínimo asegurable será igual a un tercio de la indicada remuneración mínima vital.
Art. 8"— Para los pensionistas considerados c:n el inciso e) del Art. 2<>, se considera remuneración asegurable el monto de la pensión. La aportación se efectuará, en forma independiente, por cada una de las pensiones que perciba.
Art. 9(>— El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, dic.
tara las medidas necesarias, a fin de que Seguro Social del Perú, perciba oportunamente las aportaciones que como empleador le co_ rresponde al Gobierno Central, así como las retenciones que efectúe a sus trabajadores.
Art. 10— En el Presupuesto de Seguro So. cial del Perú se deberá hacer previsiones fi_ nancieras del Régimen de Prestaciones de Sa_ lud, necesarias para cubrir las prestaciones y los gastos de administración, así como para constituir y mantener un Fondo de Reserva de Seguridad.
Art. 11— El Fondo de Reserva de Seguri. dad, tendrá por exclusivo objeto estabilizar la situación financiera del Régimen de Presta, ciones de Salud, frente a variaciones extraordinarias de sus ingresos y egresos.
La formación del Fondo de Reserva de Seguridad, será determinado en el Reglamento del presente DecretoJLey.
Art. 12— Las inversiones del Fondo de Reserva de Seguridad se harán teniendo en cuenta, en forma concurrente, la garantía de su valor real, la liquidez y la mayor rentabilidad posible.
Art. 13— El porcentaje máximo que se des. tiñe a gastos de administración del Régimen de Prestaciones de Salud será señalado en el Reglamento del presente Decreto Ley.
TITULO II De las Prestaciones CAPITULO I
De las Prestaciones en General
Art. 14— Las prestaciones que otorga el Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú, están destinadas al cuidado de la salud y a contribuir al bienestar de la población asegurada.
Art. 15— El Régimen de Prestaciones .de Salud de Seguro Social del Perú, otorga:
En el caso de enfermedad y/o maternidad:
a) Prestaciones Asistenciales:
—Atención médica integral y odontológica, tanto ambulatoria como de hospitalización;
—Servicio de farmacia de acuerdo al petitorio, de Seguro Social del Perú;
—Material de curación;
—Aparato de prótesis y ortopédicos indispensables;
—Servicios de rehabilitación; y
—Reorientación profesional.
b) Prestaciones Preventivo Promocionales:
—-Vacunaciones;
—Control del niño sano; y —Educación sanitaria,
c) Prestaciones en dinero:
—Subsidio diario por enfermedad;
—Subsidio diario por maternidad; y
—Subsidio diario por lactancia.
En el caso de fallecimiento del asegurado: Prestaciones por sepelio.
CAPITULO II
De las Prestaciones Asistenciales
Art. 16— Las prestaciones asistenciales se otorgan:
a) Mediante los servicios propios de Seguro Social del Perú;
b) Medíante el derecho a la libre elección que podrá ser ejercido a través de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, legalmente capacitados para ejercer acciones médicas y que se adecúen a las condiciones que se señalarán en el Reglamento del presente DecretoXey; y
c) A través de servicios contratados,
Art. 17— Tienen derecho a las prestaciones asistenciales:
a) El asegurado obligatorio;
b) El asegurado facultativo;
c) La cónyuge no asegurada a cargo del asegurado obligatorio facultativo y el cónyuge in capacitado en forma total o permanente para el trabajo a cargo de la asegurada obligatoria o facultativa, que no sea pensionista comprendido en el inciso c) del Art. 2< del presente Decreto-Ley; y
d) Los hijos de los asegurados obligatorios o facultativos, menores de 18 años de edad, que c: encuentren a su cargo y que no sean asegurados.
Art. 18— El asegurado obligatorio y el facultativo, así como su cónyuge e hijos, a quienes se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones asistenciales por enfermedad, siempre que el asegurado cuente con tres aportaciones mensuales consecutivas o cuatro aportaciones mensuales no consecutivas, en el curso de los 6 meses calendario an tenores al mes en que se inició la enfermedad salvo el caso de accidente común, en que es suficiente que el trabajador esté asegurado.
Art. 19— Las prestaciones asistenciales por maternidad, se otorgarán siempre que la asegu rada obligatoria o facultativa tenga, cuando menos, 3 aportaciones mensuales consecutivas o 4 aportaciones mensuales no consecutivas en el curso de los 6 meses anteriores a la fe.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.