Ley Nº 22465

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 22465

Integran los Fueros Privativos de Trabajo y Comunidades Laborales en un solo Organismo

DBCRETO LEY N* 25M«5

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDER. ANDO:

Que es objetivo del Gobierno Revolucionario do la Fuerza Armada, racionalizar los servicios que presta el Estado;

Que en consecuencia, es necesario integrar en el Sector Trabajo, los Fueros Privativos de Trabajo y de Comunidades Laborales, como un sólo Organismo Jurisdiccional Autónomo, denominado Fuero Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales;

Que dicha integración, permitirá al Estado, desarrollar sin mayor costo, una oportuna y eficaz administración de la justicia laboral, en beneficio do los trabajadores;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decáelo Ley siguiente:

Artículo l9. — Intégrase los Fueros Privativos de Trabajo y de Comunidades Laborales en el Sector Trabajo, como un sólo Organismo Jurisdiccional Autónomo, denominado Fuero Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales, encargado de conocer y resolver en forma exclusiva los procedimientos que son de competencia de los Fueros que se integran.

Artículo 2P— Sustituyese los artículos 28°, 29", 3Q-\ 319 y 32* del Decreto-Ley 19040 — Lev Orgánica del Sector Trabajo—; modificado por el Decreto-Lev 22230, por los textos siguientes:

"Artículo 28. — El Fuero Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales, es el Organismo con autonomía jurisdiccional, encargado de conocer y resolver en forma exclusiva;

a. Las reclamaciones de carácter individual que sobre pago de remuneraciones y oíros derechos sociales, formulen los trabajadores cuyo contrato de trabajo haya terminado, asi como las que éstos interpongan para la aplicación, en su parle pertinente, de lo dispuesto por el Decreto-Ley 22126.—

Sus resoluciones consentidas o ejecutoriadas tienen autoridad de cosa juzgada y mérito pata su ejecución, la que se seguirá ante el mismo Fuero Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales;

b. La ejecución de las resoluciones consentidos o ejecutoriadas que expida la Autoridad Administrativa de Trabajo, relativas al pago de sumas líquidas, las que tienen valor de casa juzgada, sin perjuicio de las facultades de la Autoridad Administrativa de Trabajo, pftra'hácéHas cUtoi- í plir directamente imponiendo multas y si fuere el caso, con el auxilio de la fuerza pública; y,

c. Las controversias que se susciten en el funcionamiento de las Comunidades Laborales y de los Comunidades de Compensación en las relaciones entre Comunidades de Compensación en las relaciones entre Comunidades y de éstas con sus respectivas empresas, así como de los propios comuneros con la empresa, con su comunidad o entre si. Particularmente, lo relacionado con la participación líquida y patrimonial de los trabajadores y de la Comunidad Laboral en las utilidades de la empresa determinada

previamente por la Autoridad Tributarla, de conformidad con el Código Tribútalo, a pedido de este Fuero Privativo,

asi como de la participación en la gestión empresarial y en las gestiones con carácter contencioso o declarativo sobre las que las partes no se pongan de acuerdo y por lo tanto bilateral o unilateralmente decidan someterlas para su solución".

Artículo 29'. El Fuero Privativo de Ti abajo y Comunidades Laborales, esta conformado por:

a. El Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales, Integrado por el número do salas que se establecerá en el Re-g lamento respectivo. Cada una de las Salas estará rom-puesta por tres Vocales, quienes serán ponentes en forma rotativa en la vista de la causa;

b. Los Juzgados Privativos de Trabajo y Comunidades Laborales; y,

c. Personal Auxiliar y administrativo.

Artículo 30. —• En los lugares donde no existan Jueces Privativos de Trabajo y Comunidades Laborales, ejercerán sus funciones en materia laboral las Autoridades Administrativas de Trabajo, siempre que fueren Letrados y a falta do éslos los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, y en materia de Comunidades Laborales, Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del Fuero Común, quienes aplicarán el procedimiento a que se refiere el articulo siguiente y en caso de apelación clavarán las causas al Tribunal del Fuero Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales".

“Artículo 31. — El funcionamiento del Fuero Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales, asi como el procedimiento pertinente, serán determinados por Decreto Supremo que tendrá fuerza de Ley"

“Artículo 32. — La elección de los Magistrados del Fuero Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales, se efectuará de conformidad con lo dispuesto por los Decretos-Leyes 18831, 18059 y 18985.

Articulo 3n. — El Tribunal de Trabajo y Común rlades Laborales, está facultado para disponer el traslado de les sedes de los Juzgados, asi como de su persona!, de acuerdo a las necesidades de dicho Organismo Jurisdiccional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. — El proceso de fusión deberá quedar concluido dentro del plazo máximo de treinta dias a partir de la promulgación del presente Decreto Ley.

Segunda. — Las causas que se encuentren en trámite ante Jos Fueros que se integran, o sí como las que se iniciaren a partir de la promulgaciójí del presente Decrcto~Lev en tanto no entre en vigencia el dispositivo que establezca el procedimiento a que se reí ¡ere la Tercera Disposición Transitoria, continuarán sustanciándose de acuerdo con sus respectivos procedimientos hasta su conclusión.

Tercera. Dentro del término de sesenta (fiO) dias computado a partir d¿* la vigencia del picsente Decreto Ley, se dictarán las disposiciones reglamentarias, asi como el procedimiento pertinente a que se refiere el artículo 31" del Decieto Lev 19010. sustituido por el artículo 2", y en el que se srfialar» la fecha de su vigencia.

Cuarta. — La Integración de los Fueros Privativos de Trabajo y de Comunidades Laborales, incluye n los Vocales, Jueces, personal auxiliar y administrativo, así como a las bienes y recursos.

Quinta. — Es de competencia fiel Fuero Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales, el conocimiento y resolución en forma exclusiva, de los casos de terminación del vinculo laboral durante la vigencia del Decreto Ley 18471 ya derogado, en lo que respecta a tres meses de remuneración por despedida injustificada y la.s remuneraciones dejadas de percibir desde la demanda hasta la fecha del fallo.

Sexta. — El cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto Ley, no irrogará ningún incremento de gasto en el Presupuesto del Sector Público para 1979.

DISPOSICION FINAL

Derógase las disposiciones legales que se opongan Ci pre

sente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de Marzo de mil novecientos sotentinueve.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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