Tipo de Norma: Ley
Número: 22460
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22460DIlvAMíZAív REUNIONES DE LOS AL CIO MIS i AS DE EMPRESAS DE TV.
DECRETO-LEY N 22460
CONSIDERANDO:
Uue es conveniente dinamizar la celebración de Juntas Generales de Accionistas y de sesio. nes de Directorio en las empresas estatales asociadas que explotan servicios de radiodifusión por revisión y en las que producen pro_ gramas para dicha actividad;
Que asimismo, es conveniente establecer en dichas empresas la obligatoriedad del Consejo de Vigilancia, previsto en la Ley de Sociedades; a fin de garantizar una mayor fiscali. zación de sus actividades;
En uso de las tacultades de que está investido; v
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el DecretoJLey siguiente:
Art. 1®— La convocatoria para la realización de Junta General de Accionistas en las empresas estatales asociadas que explotan servicios de radiodifusión por televisión y en las que producen programas para dicha activL dad, se hará con anticipación no menor que la señalada en el Art. 127* de la Ley de Sociedades Mercantiles 16123, ni mayor de 15
días tratándose de Junta General Ordinaria, ni de 5 días tratándose de Junta General Extraordinaria.
El término de convocatoria para reuniones de Directorio no podrá ser menor que el señalado en el Art. 165» de la citada Ley ni mayor que el establecido en el párrafo anterior, según sea el caso.
Art. 2»— Tratándose de empresas estatales a. sociadas que explotan servicios de radiodifusión poi televisión, el término a que se refiere el Art. 124» de la Ley de Sociedades Mercan, tiles será de 3 días como máximo, siempre que la solicitud de convocatoria a Junta General sea presentada por accionistas que representen por lo menos el 51»% del capital. El Presidente del Directorio deberá convocar a la Junta dentro de los 3 días siguientes a la solicitud; de no producirse la convocatoria en dicho término podrá hacerla el mayor accionista solicitante.
Art. 3— Las empresas a que se refiere el Art. 1 tendrán necesariamente un Consejo de Vigilancia, el mismo que se integrará con arreglo a lo dispuesto por los Arts. 189» y siguientes de la Ley de Sociedades Mercantiles.
Art, 4o— Los cargos de miembro del Con. sejo de Vigilancia y de Director, en dichas empresas, serán indelegables.
Art. 5»— Las empresas incursas en el presente Decreío.Ley, procederán dentro del téi_ mino de 39 días, computado a partir de su vigencia, a instalar el respectivo Consejo de Vigilancia y a elegir ai nuevo Directorio, sin perjuicio de adecuar sus Estatutos a las disposiciones precedentes.
Art. 6»— Modifícase o déjase en suspenso, en- su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto_Ley.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 27 de Febrero de 1979.
Gral de Div. EP. F Morales Bermúdez C.
Gral de División EP Pedro Richter Prada.
Tnte. Gral FAP Luis Galindo Chapman.
Yice Almirante AP. Carlos Tirado Alcorta.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.