Ley Nº 22459

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 22459

DECRETO LEY N* 22459

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 21440 se estableció el impuesto único a loe Espectáculos Públicos no Deportivos, en sustitución de otros tributos;

Que la tasa única que señala dicho impuesto asi como el aumento de los costos de montaje y de sostenimiento de las actividades artísticas, han originado una restricción en dichas actividades determinando un incremento en el Índice de desempleo y una disminución en la recaudación del impuesto;

Que en consecuencia, es conveniente modificar la tasa única creada por ei Decreto Ley 21440, estableciendo tasas diferenciales con el fin de propender al desarrollo de espectáculos culturales, incentivar la mayor» participación de artistas nacionales y, contribuir al incremento de las rentas municipales restringiendo las exoneraciones de este impuesto.

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 1* — Sustitúyase los artículos 5* y 69 del Decreto Ley 21440 por los textos siguientes:

“Articulo 59 — Las tasas del impuesto son:

a. 25% para espectáculos cinematográficos, peleas de gallos, bailes, espectáculos taurinos, festivales no deportivos, espectáculos frivolos, desfiles de modas, bingos, shows, café-teatros, que se realicen en Lima y en la Provincia del Callao y demás espectáculos no contemplados en los incisos d. ye. siguientes;

b. 20% para los espectáculos a que se refiere el inciso anterior, que realicen en el resto de la República;

C. 10% por la utilización de equipos en parques de diversión en toda la República;

á, 10% para los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, música, coro, danza, varieté y circo en los que el 80% o más del personal artístico y técnico sea nacional, reflejándose también éste procentaje en el monto total de las remuneraciones y honorarios abonados en forma directa e indirecta.

Los. espectáculos mencionados en este inciso, que no cumplan con los requisitos especificados estarán sujetos a las tasas indicadas en los incisos a) o b) del presente artículo, según sea el caso;

e. 5% para los espectáculos siguientes:

Concierto de música clásica, ópera, opereta, ballet y

espectáculos de folklore nacional;

— Espectáculos comprendidos en «1 inciso d) que fueran organizados empresarialmente por el 100% de los propios trabajadores y artistas participantes;

—- Cine - Club;

— Espectáculos en beneficio de los centros educativos de cualquier nivel, siempre que cuenten con el consentimiento de la autoridad educativa; y,

— Espectáculos públicos auspiciados por el Instituto Nacional de Cultura, en armonía con la política cultural del Estado”.

"Artículo 6* — Están exonerados del impuesto, únicamente, loa espectáculos organizados por el Instituto Nacional de Cultura. Queda modificado en este sentido el artículo 359 del Decreto Ley 19268 - Ley Orgánica del Instituto Nacional de Cultura”.

Articulo 2 — Los Espectáculos Públicos no Deportivos, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley gocen de exoneración tributaria, por auspicio concedido por el Instituto Nacional de Cultura, continuarán gozando de la misma por el término señalado en la correspondiente Resolución Directoral de auspicio.

Articulo 39 — Derógase las disposiciones legales en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos setentlnueve.

POR TANTO-

Mando se publique y cumpla.

Lima, 27 de febrero de 1979.

General de División E.P., FRANCISCO MORALES BEJEl-MUDEZ CERRUTTL

General de División E.P., pedro richter prada.

Teniente General F.A.P., LUIS GALINDO CHAPMAN. Vicealmirante A.P., CARLOS TIRADO ALCORTA.

Doctor JAVIER SILVA RUETE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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