Ley Nº 22412

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Tipo de Norma: Ley

Número: 22412


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 22412

líEOIlETO LEY Na. Z7.U2

LA msrúm-iCA

Í Ij PJU&W DENTE DE

ron cuanto-

Jll Gobierno Revolucionario lia dado cJ Decreto - Ley b1-guíeme:

KI.j COmi’UNO REVOLUCIONARIO

considerando:

Que dando cumplimiento n loa Pneainlenlos contenidos en rl n rúenlo 12v d« lu Ley Gem í sil de Telecomunicaciones, De-cuto Ley 19020, y exi el iu líenlo 129 «leí Decreto Ley 17881, modificado poi cí Decreto Ley 19372, so hu su turbado la tions* ¿ciencia a la Empresa Nacional dj© Telecomunicaciones fiel

1*tu’ti tl-’NTK’ -rLlíV(> dei ':*rvf'*ta público de telegrafía na-

*

ciunal e inte; ¡mcional, a t-'go do la Dirección de Correo vi y Telégrafos tico Ministerio de Transportes: y Comunicaciones;

Que junto con las actividades y responsabilidades del servicio, EN TELrDElfU debe asumir ai personal de la Dirección de Correos y Tclégralos, vinculado a la prestación del meti-cuonacto servido, trAbajadores que, de un régimen laboral es-inulecidu por la Ley 11377, deben pasar al régimen laboral de *;« actividad privada, Ley 4919, v disposiciones complementarias;

Que, por otra parte, un sector fajuy importante de dichos tvabajmiores se encuentra comprendido en el régimen de. Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles, fijado por el Decreto Ley 20530;

Que frente a tales situaciones e» íieceearlo dictar las disposiciones mas convenientes, teniendo fen cuenta la goraptia de ios derechos y beneficios sociales establecida por el artículo 143» del Decreto Ley 19020, en favor de dichos traba

jadores;

Un uso de ras facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

lia dado el Decreto Ley siguiente;

AiUcu1' lv— Los trabajadores qué al 31 de diciembre do 1978 presten servicios en la Dirección do Correos y Telégrafos, cu actividades vinculadas al servicio telegráfico asumido por ENTl.L-PEUU, Serán transferidos a dicha empresa, bajo el régimen laboral establecido por la Ley 4910, sus nmpiiato-’ rías, modificatorias y conexas, salvo lo dispuesto en el artículo 4»

Los benelicios do toda ciase que concede la Ley 4916, sus ampliatorias, modificatorias y conexas a los trabajadores de que trata este artículo serán computados para todos los efectos, a partir del Jé’ de enero do 1979.

Articulo 2V— Los trabajadores sujetos al régimen del Decido Ley. 20530 transferidos en aplicación del presente Decreto Loy vendrán derecho a una pensión regulada, conforme

a lius normas del Régimen de peilskmes y Compensaciones por, Servicios civiles, establecido por el citado Decreto Ley, por los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1978.

Dichos trabajadores, a partir del i1’ de enero de 1979, quedarán comprendido» en ei Sistema Nacional de Pensiones do in Seguridad Social y tendrán derecho a ia pensión reducida establecida por ei articulo 42* del Decreto Ley 19999,, siempre que acrediten tener tino o más años de Aportaciones.

Artículo 3»— Los trabajadores de qué trata el,artículo lf, percibirán en su nuevo empleo una remuneración mensual provisional, no menor que in. remuneración bruta total perci* tilda hasta el , 31 de diciembre de 1978.

Para iós efectos tíoi presenté articulo sé éhliehdo como remuneración bruta total lu suma del haber básico, remunera-, clón personal, remuneración transitoria pen&lonable, remuneración transitoria ho pensionante y flslgnacionés éxcepcloiiales nor costo de vida percibidas al 31 dé diciembre de 1078,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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