Tipo de Norma: Ley
Número: 22373
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22373DECRETO LEY No. 22373
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO!
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el decreto Ley siguiente;
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
9ue en la nómina de los artículos de producción nacional gravados por el Decreto Ley 21898. Impuesto Unico a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, no ha sido considerado el Alcohol rectificado hidratado;
Que el alcohol rectificado hidratado es una bebida de uso similar a los licores por lo que es necesario uniformar la tasa tributaria de las mezclas alcohólicas destinadas al consumo oow mo bebida;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1*— Inclúyase en las tasas del Impuesto Unico a los Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, establecidas en el articulo 1* del Decreto Ley 21898, para la producción nacional, la siguiente:
— Alcohol rectificado hidratado • litro volómen ; 8/. 20.00
Articulo 29— El tributo a que se refiere el, articulo anterior se cobrará mediante el Timbre de la Bebida creado por Ley 15387; y se abonará Independientemente del que corresponde a la materia prima empleada en su fabricación.
Articulo 3"— La hidrataclón de alcohol rectificado estará bajo control del Banco de la Nación y. sólo será- permitida en los establecimientos dedicados a tal fin. debidamente Inscritos en los registros de dicho Banco y del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración.
Artículo 4*— El Ministerio de Industria. Comercio; Turismo e Integración, autorizará la movilización del alcohol rectificado para la hidrataclón.
El alcohol rectificado hidratado que se expenda para bebida, necesariamente sel-á embotellado y etiquetado: su circulación y venta se sujeta ni a las disposiciones de la Ley 15387 y su reglamento expedido por Decreto Supremo N 114—H de 18 de Mayo ¿e 1985.
Articulo 5*.— Queda prohibido la utilización de alcohol de melaza no rectificado en la hidrataclón de alcoholes y elaboración de licores. Su movilización de los centros de producción sólo será permitida con destino a las plantas de rectificación de alcoholes, a la Empresa del Alcohol Industrial;. y para la elaboración de rón potable en los mismos centros de producción del alcóhol.
Articulo A*— Facúltase al Banco de la Nación para imprimir el Timbre de la Bebida oara el alcohol rectificado hidratado de acuerdo con la tabla de valores correspondiente a licores
nacionales.
Articulo 7*— La Infracción a lo dispuesto en el artículo 5o del presente Decreto Ley, constituye adulteración que el Ministerio de Industria. Comercio. Turismo e Integración sancionará .aplicando los dispositivos ¿el Decreto Ley 21411 y di w reglamento.
Articulo 8*— Quedan derogndas todas las disposiciones legales y reglamentarias en cuanto se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de Diciembre de mil novecientos sctcntiocho.
POR TANTO *.
Mando se publique y cumpla.
Lima, 05 de Diciembre de 1978.
General de División EP, FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI.
General do División EP. OSCAR MOLINA PALLOCOHtA
Vicealmirante AP, JORGE PARODI GALLIANI
Teniente General FAP LUIS GALINDO CHAPMAN.
Dr. JAVIER SILVA RUETE.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.