Ley Nº 22343

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 22343

Facultan compensar créditos fiscales en aplicación de impuesto a bienes y sentidos

DECRETO LEY 22343

EL PRESIDENTE DE LA. REPUBLICA

POR CUANTO:

ET1 Gobierno Revolucionario ha dada el Decreto- Ley alguien te:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que, la mecánica de aplicación del impuesto a los bienes y servicios determina, en algunos casos, que la tasa y consecuentemente, el monto del impuesto aplicado al efectuar las compras de insumos, sea mayor a la tasa y al monto dei impuesto que debe pagarse sobre las ventas;

Que, dicha mecánica ocasiona un crédito fiscal permanente, que no puede ser aplicado ai pago de futuras obligaciones por el mismo impuesto Incidiendo en la liquidez de las empresas;

Que, por tal razón, es necesario dictar medidas conducentes a corregir esta situación, permitiendo la compensación del crédito fiscal permanente por el impuesto a los bienes y servicios, con otras obligaciones tributarias;

En uso de las facultades de que está investido: y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo P> — Las empresas en las que por aplicación dé los artículos 39 y 43 del Decreto Ley 21497 se determine un crédito permanente del impuesto a los bienes y servicios, por las razones a que se refiere el primer considerando del presente Decreto Lev, podrán compensar dicho crédito con los pngos a cuenta y de regularizaron de los impuestos a la renta y a’ patrimonio empresarial establecidos por los artículos 79 del Decreto Supremo 287-68-HC y 10 del Decreto Ley 19654, respectivamente, previa autorización de la Dirección General de Contribuciones.

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Artículo 2” — Los contribuyentes que hubieren solicitado devolución del impuesto a los bienes y servicios por el Ct'éditó fiscal permanente a que se reTiere el articulo anterior, podrán acogerse al presente Decreto Ley, previo desestimiento de su solicitud de devolución.

Articulo — El reglamento determinará las modalidades» de aplicación del presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de Noviembre de mil novecientos setentloeho.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCC1ITA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vicealmirante AP JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.

Teniente General F.A.P. JORGE TAMAYO DE LA FLOR* Ministro de Aeronáutica.

Embajador, JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro d«

Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División E. P. JUAN. SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Minas.

General de División E. P. ELTVIO VANNINI ClIUMPl-TAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Vicealmirante A.P. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO,

Ministro de Pesquería

Teniente General F.A.P. JOSE GARCIA CALDERON KOEL CHLTN, Ministro de Trabajo.

General de Brigada E. P. JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ. Ministro de Educación.

General de Brigada E.P. LUIS ARBULU IBA1ÑEZ, Minia, tro de Agricultura y Alimentación.

Contralmirante A.P. JORGE DTJ BOIS OERVAST, Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración.

General de Brigada E.P. CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y Construcción.

Mayor General FAP. EDUARDO RÍVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.

General de Brigada EP. FERNANDO VEUT SABATTINÍ, Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 21 de Noviembre de. 1978.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMU. DEZ CERRUTTI.

General de División EP. OSCAR MOLINA POLLOCCÍIIA,

Vicealmirante AP JORGE PARODI GALLIANI.

Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR.

Doctor JAVIER BILVA RUJETE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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