Tipo de Norma: Ley
Número: 22342
documento PDF
22342Gobierno dicta la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales
DECRETO LEY N9 22342EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que es objetivo del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada promover las exportaciones no tradicionales con el propósito de lograr la modificación cualitativa de la estructura de) comercio exterior del país;
Que el incremento de la exportación no tradicional, especialmente de productos manufacturados, contribuirá a fortalecer la Balanza Comercial y de Pagos, permitirá aprovechar la capacidad instalada no utilizada y promoverá mayores oportunidades de inversión y de trabajo;
Que, en consecuencia; es necesario establecer un régimen Integral de promoción a las exportaciones no tradicionales que coadyuve al desarrollo de una estructura productiva acorde con las necesidades del país y contribuya a la máxima generación de divisas;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
LEY DE PROMOCION DE EXPORTACIONES
NO TRADICIONALES
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
Articulo 1* — Declárase de preferente Interés nacional la exportación no tradicional de bienes producidos en el país y la creación de empresas destinadas a la producción y a la exportación de ios mismos, para cuyo fomento se establece el presente régimen integral de promoción.
Articulo 2* — Be consideran bienes de exportación no tradicional a todos aquellos no Incluidos en la Lista de Productos de Exportación Tradicional aprobada mediante Decreto Supremo .
TITULO II INCENTIVOS CAPITULO I
INCENTIVOS A LA EXPORTACION NO TRADICIONAL
Artlcylo 3» — La exportación no tradicional de productos estará exonerada total y automáticamente por el término de 10 años, de los siguientes tributos:
a. Derechos aduaneros y demás impuestos que afecten a la exportación; y
b. Impuesto a loo Bienes y Servicios,
Articulo 4* ■— La exportación no tradicional de productos continuará gozando del regimen de reintegros tributarlos establecido en el Decreto Ley 21492 y sus disposiciones modificatorias, por el término de 10 años a partir de la vigencia del presente Decreto Ley.
Artículo 5* — El porcentaje de reintegro tributario compensatorio básico de, cada producto incluido en la Lista Calificada de Productos de Exportación No Tradicional, será evaluado al término del cuarto año de la vigencia del presente Decreto Ley, ho pudiendo reducirse en ningún caso, como consecuencia de la referida evaluación, en más del 20% del porcentaje otorgado.
Posteriormente, las evaluaciones se efectuarán cada dos años, siendo de aplicación el principio enunciado en el párrafo anterior.
Articulo B* — El reintegro tributarlo compensatorio complementarlo a que se refiere el Inciso d) del articulo l9 del Decreto Ley 21492, podrá ser otorgado hasta el 10% medíanle Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Economía y Finanzas, de Industria, Comercio, Turismo e Integración y del Sector al que corresponde el producto, considerando entre otros, el criterio de valor agregado.
CAPITULO II
INCENTIVOS A LAS INDUSTRIAS DE EXPORTACION
NO TRADICIONAL
Articulo 7* — Considérase empresa industrial de exportación no tradicional, para los efectos del presente capitulo, a la quo exporta directamente o por Intermedio de terceros, el 40% del valor de su producción anual efectivamente vendida.
Para el goce de los incentivos establecidos en el presente capitulo, el porcentaje de exportaciones promedio mínimo anual deberá ser alcanzado en la siguiente forma!
6% — al 31 de Diciembre de 1978 6% — al 31 de Diciembre de 1979 8% — al 31 de Diciembre de 1980 10% —- al 31 dq Diciembre de 1981 15% — al 31 de Diciembre de 1982 20% al 31 de Diciembre de 1983 25% — ai 31 de Diciembre de 1984 30% —« al 31 de Diciembre de 1985 40% — al 3i de Diciembre de 1980
Artículo 8* — Las empresas a que se refiere el articulo anterior, de acuerdo a su ubicación, podrán gozar del incentivo tributario a la relnverelón contemplado en la Ley General de Industrias, normas modificatorias y complementarias, que corresponda a la prioridad inmediata superior,
Tratándose de empresas industriales de primera prioridad-ubicadas en el Departamento Lima y la Provincia Constitucional del Callao, el incentivo a aplicarse será el que corresponda a una empresa Industrial de primera prioridad descentralizada.
Tratándose de empresas industriales no prioritarias, el incentivo a apilcarse será el que corresponda a las empresas industriales de tercera prioridad según su ubicación.
Articulo 9* — La reinversión que efectúen las empresas industríales de exportación no tradicional estará liberada del impuesto a la renta, si se destina a:
a. Los fines señalados en el articulo 9» de la Ley General de Industrias, normas complementarlas y reglamentarias;
b. La asignación de capital para la Instalación de oficinas en el exterior y/o para la formación de consorcios de exportación no tradicional; en un porcentaje que no exceda el 10% del saldo de la renta neta; y
c. La formación de capital de trabajo, en un porcentaje que no exceda el 40% del saldo de la renta neta.
Artículo 10' — Las empresas industriales de exportación no tradicional que destinen parte de su renta liberada a la formación de capital de trabajo, de acuerdo a Jo establecido en el Inciso c. del artículo anterior, no podrán efectuar préstamos a sus füiales o socios, con cargo a utilidades del ejercicio al que corresponde la reinversión. Dichas empresas estarán obligadas a capitalizar, adicionalmente, un monto de utilidades no desgravadas igual al 25% de la reinversión destinada para capital de trabajo.
Artículo 11* — Las personas naturales y/o Jurídicas que desarrollen actividades empresariales no consideradas industrias de exportación, podrán invertir o reinvertir libre de impuesto a la renta en las empresas a que se refiere este capitulo hasta el 60% de su renta neta.
Articulo 12* — Las empresas a que se refiere este capitulo podrán depreciar los bienes de su activo fijo, bonificando en 50% los porcentajes establecidos en el Decreto Supremo N* 287-68-HC del 9 de Agosto de 1968, y disposiciones modificatorias y reglamentarlas.
Artículo 13* — Las empresas a que se refiere este capitulo podrán capitalizar las utilidades invertidas o reinvertidas con exoneración del Impuesto a la renta siempre que lo hagan dentro de seis <6) años, comprendido el ejercicio en que se obtuvo la desgravaclón.
Articulo 14* — Las empresas a que se refiere este capitulo que incrementen puestos permanentes de trabajo en relación con los existentes en el año anterior, podrán deducir como gasto del ejercicio el monto de las remuneraciones generadas por nuevos puestos de trabajo, bonificados segiin la escala siguiente:
Bonificación Incremento de puesto de trabajo
30% del 20% al 40%
45% más del 40% al 60%
60% más del 60%
Artículo 15* — Los aumentos de capital que efectúen las empresas a que se refiere este capítulo estarán exoneradas del impuesto de registro.
Los aportes de Inmuebles que se efectúen con motivo de dichos aumentos y las adquisiciones que realicen las mencionadas empresas para su ampliación, estarán exoneradas de los impuestos de alcabala y del adicional al de alcabala.
Artículo 16* — Las empresas Industriales de exportación no tradicional que se constituyan para exportar un mínimo del 40% de su producción anual y las actualmente constituidas que amplíen sus Instalaciones con el mismo fin, gozarán, adiclonal-mente, de la suspensión del pago de los derecfios arancelarlos que afectan la Importación de bienes de capital, por un plazo máximo de cinco (5) años. Al término de dicho plazo o antes,
gozarán de la exoneración total del pago de los mencionados erechos siempre que hubieren generado un ingreso neto de moneda extranjera equivalente al 100% del valor de los bienes importados.
El porcentaje de exportación indicado, deberá ser alcanzado en un plazo máximo de dos (2) años a partir del Inicio de la producción generada por los bienes de capital importados. En caso contrarío, cancelarán los derechos de importación cuyo pago fue suspendido, con un recargo igual a la tasa de Interés fijada para el fraccionamiento de la deuda.
Para acogerse a este beneficio, las empresas suscribirán un contrato con el Estado, en las condiciones que establecerá ei Reglamento del presente Decreto Ley.
Articulo 17» — Las empresas industriales de exportación no tradicional que es tu vieran gozando de los incentivos contempla-eos en este capitulo y que dentro de los plazos fijados en el artículo 7* redujeran sus exportaciones a porcentajes menores que loo señalados en e! indicado dispositivo para cada periodo, continuarán gozando de los incentivos por el plazo de un año: de mantenerse este menor porcentaje en el año siguiente, la empresa perderá los beneficios, otorgados por el presente Decreto Ley.
Artículo 18* — Los incentivos tributarios concedidos por este capítulo, se regirán en lo no previsto por el presente Decreto Ley, por las normas de la Ley General de Industrias y sus disposiciones modificatorias y reglamentarías.
Tratándose de empresas que produzcan bienes de exportación no tradicional que no se encuentren comprendidas en el Sector de Industrias, gozarán de los Incentivos otorgados en este capitulo, previa calificación de la Dirección General de
Industrias del Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración en coordinación con el Sector correspondiente. En este caso son de aplicación las normas que rigen a su Sector en cuanto sea pertinente.
Articulo 19» — Los Incentivos tributarios contemplados en el presente capitulo rigen por diez (10) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley.
Tratándose de Incentivos referidos a impuestos de periodicidad anual, rigen desde el ejercicio gravable de 1978 hasta el ejercicio gravable de 1987.
CAPITULO IH
INCENTIVOS A LOS CONSORCIOS DE EXPORTACION
NO TRADICIONAL
Artículo 20* — Considérase como Consorcio de Exportación No Tradicional a Ja empresa conformada por personas naturales y/o jurídicas que se asocien con la finalidad de exportar dichos productos.
Articulo 21* — Los Consorcios de Exportación No,Tradicional se organizarán adaptando cualquiera de las formas empresariales que prevé la legislación vigente, teniendo en cuenta lo establecido en este capitulo.
Artículo 22* — Los Consorcios de Exportación No Tradiclo-
para gozar de los beneficios tributarios que se establecen en el articulo siguiente, deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Que se dediquen exclusivamente a la exportación de productos no tradicionales;
b. Que ningún socio ppsea más dei 20% del capital; y
c. Que por lo menos cuatro socios sean empresas productoras de bienes de exportación no tradicional.
Articulo 23* — Los Consorcios de Exportación No Tradicio-
gozarán hasta el 31 de Diciembre de 1987 de los siguientes incentivos tributarlos:
a. Exoneración del Impuesto de registro que grava su constitución y ampliación de capital;
b. Exoneración de los impuestos de Alcabala de Enajenación y Adicional al mismo, que afecten los contratos de compra-venta de inmuebles en que intervengan como adquirientes, siempre que los inmuebles sirvan adecuadamente para el desarrollo de süs actividades, así como ia ampliación y modernización de sus operaciones; y
c. Un Certificado de Reintegro Tributario adicional de 1%, el cual se perderá si el Consorcio de Exportación No Tradicional no incremento sus exportaciones en un 20% anual.
TITULO ni
REGIMENES ESPECIALES
CAPITULO I ADMISION TEMPORAL
Articulo 24* — El Régimen de Admisión Temporal con irán, quicia de derechos para las materias primas y/o productos Intermedios a ser utilizados exclusivamente en la producción de bienes terminados para la exportación y en la fabricación de bienes intermedios que una vez procesados se incorporan a dichos bienes,,se regirá por el Decreto Ley 20165, Ley General de Aduanas y'normas reglamentarias.
CAPITULO II
VENTAS EN CONSIGNACION
Artículo 25* — Las empresas que exporten productos no tradicionales quedan autorizadas a realizar operaciones de exportación bajo la modalidad de ventas en consignación, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 4* del Decreto Ley 22287, debiendo entregar las divisas correspondientes en la oportunidad de la vento efectiva de los productos exportados.
Los reintegros tributarios que correspondan a dichas exportaciones, serán concedidas luego de que se certifique el ingreso de divisas.
Los plazos y garantías para la realización de estas operaciones se regirán por las disposiciones legales y reglamentarías correspondientes.
CAPITULO ni
VENTAS EN AEROPUERTOS Y TERMINALES
INTERNACIONALES
Artículo 26* — Las ventos de productos de exportación no tradicional que se efectúen a las personas que viajen al extran.
Jero en las tiendas francas de los Aeropuertos y Terminales Marítimos y Terrestres Internacionales, ubicados en el territorio nacional, serán consideradas como ventas al exterior, exclusivamente para electos de la exoneración de] Impuesto a los bienes y servicios.
Los bienes materia de la exoneración serán cancelados en moneda extranjera convertible y entregados al abordar la aeronave, nave o vehículo, bajo control aduanero.
CAPITULO IV
DEPOSITOS EN ZONAS FRANCAS JEN El» EXTERIOR
Articulo .27*—Las empresas que exporten productos no tradicionales, previa autorización dei Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración y del Ministerio de Economía y Finanzas, podrán adquirir o alquilar depósitos en Zonas Francas en el exterior, con la finalidad de comercializar productos de exportación no tradicional.
CAPITULO V ZONAS FRANCAS
Articulo 28*—Autorizase el establecimiento de Zonas Francas en el territorio nacional con la finalidad de fomentar la instalación y /o funcionamiento de industrias cuya producción se destine exclusivamente a la exportación. Asimismo, para facilitar el abastecimiento de insumos y repuestos industriales, se autoriza establecer Instalaciones para el almacenamiento de mercancías y Almacenes Generales de Depósito.
CAPITULO VI
OFICINAS EN EL EXTERIOR
Articulo 29*—Las empresas que exporten productos no tradicionales, previa autorización que será otorgada por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Industria, Comercio, Turismo e Integración y de Economía y Finanzas, podrán establecer Oficinas o Sucursales y/o constituir o participar en empresas de comercialización en el extranjero, con la finalidad de comercializar productos peruanos de exportación no tradicional.
CAPITULO VII
PRECIOS DE MATERIAS PRIMAS
Articülo 30*—Los precios de venta en el mercado interno de las materias primas nacionales de exportación tradicional, destinadas a la producción de bienes de exportación no tradicional, en ningún caso serán mayores a las cotizaciones del mercado Internacional o a los precios promedio de venta al exterior de la semana anterior de acuerdo a las especificaciones que se señalarán en el Reglamento,
CAPITULO VIII FLETES Y TARIFAS
Articule 31*—Las empresas de transporte podrán otorgar fletes promocionales a las exportaciones no tradicionales. Asimismo, las entidades administradoras de servicios en puertos y aeropuertos podrán cobrar tarifas promocionales a las exportaciones no tradicionales.
CAPITULO IX REGIMEN LABORAL
Articulo 32*—Las empresas á que se refiere el artículo 7* del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación:
a. La contratación dependerá de:
(1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina.
(2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato,, orden de compra o documento que origina la exportación;
b. Los contratos se celebrarán para obra determinada en términos de la totalidad del programa y/o de sus labores parciales integrantes y podrán realizarse entre las partes cuantas veces sea necesario, observándose lo dispuesto en el presente articulo
c. En cada contrato deberá especificarse la labor a efectuarse y el contrato de exportación, orden de compra o documento que la origine y
d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado.
Articulo 33*—No son de aplicación para el personal que presta servicios en empresas que exporten productos no tradicionales, las disposiciones legales y reglamentarlas referentes a monto máximo de remuneraciones. Asimismo, cuando dicho personal tenga que prestar servicios en el exterior percibirá sus haberes en moneda extranjera, la que podrá ser remesada.
Articulo 34*—Las empresas que exporten productos no tradicionales no están comprendidas en las limitaciones referidas en el articulo 23* del Decreto Ley 22126.
TITULO IV
ORGANIZACION DEL REGIMEN DE PROMOCION
CAPITULO I ORGANO RECTOR
Articulé 35*—El Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, es el Organo Rector del sistema de dirección y administración del presente régimen de Promoción de Exportaciones No Tradicionales del cual forma parte:
a. El Comité de Promoción de Exportaciones No Tradicionales;
b* El Fondo de Promoción a las Exportaciones No Tradicionales;
C. El Fondo de Exportación No Tradicional; y
d. El Seguro de Crédito a la Exportación.
CAPITULO II
DEL COMITE DE PROMOCION DE EXPORTACIONES
NO TRADICIONALES
Artículo 36*—El Comité de Promoción de Exportaciones No Tradicionales estará integrado por:
a. El Secretario de Estado de Comercio, que lo presidirá;
b. El Director Superior de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas;
e» El Director Superior del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
d. El Secretarlo General del Ministerio de Relaciones Exteriores;
e. El Gerente General del Banco Central de Reserva;
f. El Presidente de la Asociación do Exportadores; y
g. El Director General de Comercio Exterior que actuará como Coordinador.
Artículo 37*—El Comité de Promoción de Exportaciones No Tradicionales tendrá las siguientes atribuciones:
a. Contribuir en la formulación de la política de promoción de exportaciones no tradicionales;
b. Examinar y emitir opinión sobre la política de promoción de exportaciones no tradicionales;
C. Coordinar las acciones multisectorlales de promoción de exportaciones no tradicionales; y
d. Proponer la asignación de recursos necesarios para el Fondo de Exportaciones No Tradicionales y para el Fondo de Garantía del Seguro de Crédito a Ja Exportación*
CAPITULO III
DEL FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES
NO TRADICIONALES
Articulo 38*—Créase el Fondo de Promoción de Exporta-coinés No Tradicionales que se denominará FOPEX, como persona jurídica de derecho público Interno, del Sector Industria, Comercio, Turismo e Integración, con autonomía económica, administrativa y técnica, con la finalidad exclusiva de brindar servicios a la promoción de exportaciones no tradicionales.
Artículo 39*—El FOPEX se organizará bajo la modalidad y régimen legal previsto en la Sección Cuarta de la Ley de Sociedades Mercantiles, con las modificaciones contenidas en el presente Decreto Ley y en su Estatuto, que será aprobado por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Industria* Comercio, Turismo e Integración y de Economía y Finanzas.
No le serán de aplicación al FOPEX las normas que rigen a las Empresas e Instituciones Públicas, ni las relativas a los sistemas administrativos del Sector Publico.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.