Ley Nº 2233

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 02233

LEY N 2233

Encauzamiento del río

de lea

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la le^ siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l.° — El encauzamiento del río de lea y todos los gastos de ca rácter público que exija la administración de sus aguas, correrá á cargo de la Junta Departamental; y la direccción de las obras que ello exija, al de la comisión de ingenieros encargada de la supe vigilancia de las aguas.

Artículo 2.°— Para el cumplimiento de lo prescrito por el artículo anterior, la Junta Departamental de lea recargará las actuales matrículas de la provincia de lea por otro tanto de sus acotaciones, duplicando las cuotas correspondientes á cada contribuyente por el tiempo preciso á cubrir la amortización del empréstito de quese ocupan los artículos tercero y cuarto de la presente ley. Este recargo se cobrará por recibo especial y su recaudación se hará efectiva desde el segundo semestre del año en curso yen la forma en que la Junta acuerde.

Artículo 8.° — lia Junta Departamental de lea atenderá, en calidad de préstamo, á la obra inmediata de reparación del río de lea con los fondos que* tiene depositados en la Caja de Depósitos y Consignaciones, con destino á la obra de higienización de la ciudad de lea; los que serán reintegrados á esta obra, dentro del plazo máximo de cinco años.

Artículo 4.° — El colegio de San Luis Gonzaga de lea facilitará, e» calidad de préstamo, al seis por ciento de interés al año, á la obra del encauza-miento del río y defensa de la ciudad, el dinero que para la construcción de un nuevo local tiene reservado; y el que le resulte sobrante de su presupuesto ordinario hasta el 31 de diciembre del presente año. El plazo para la devolución de este dinero será de tres años y su pago de cargo de la Junta Departamental.

Artículo 5.° — El recargo de impuesto deque se ocupa el artículo segundo, no está sujeto á descuento alguno ni aun para el fondo de instrucción.

Artículo 6.° Limítase á doce mil libras (Lp. 12.000.0.00) la suma que pueda emplearse, por ahora, en la ejecución de esta obra de encauzamiento del río de lea, cuyo gasto será cubierto con

los fondos provenientes de los empréstitos prescritos por los artículos tercero y cuarto.

Art ículo 7.°—Si dada la urgencia de los trabajos, la Junta Departamental de lea necesitara suma mayor que la indicada en los artículos tercero y cuarto, mien-ti as organiza la recaudación de las cuotas que van á pagar los contribuyentes, el Supremo Gobierno le proporcionará hasta la suma de cuatro mil libras, (Lp. 4,000.0.00) que reembolsará la Junta de los primeros productos del subsidio especial creado por esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Con gre»o,en Lima, á los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos die ciseie.

Amador F. del Solar, Presidente del Senado.—J. M. Manzanilla, Presidente de la Cámara de Diputad os-Ag. Eduardo Lanatta, Secretario del Senado. —Luis A. Carrillo, Diputado Secretario.

Al Excmo. señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule,y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos dieciseis.

José Pardo.

A. García y Lastres.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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