Tipo de Norma: Ley
Número: 22315
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22315Se crea el Colegio de
Decreto Ley fi9 22315EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO :
El Gobierho Revolucionario'- ha dado el Decretó—Ley al* fculentoj
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, propiciar la agrupación de los profesionales de las distintas disciplinas, en entidades representativas con la finalL dad que velen por la fiel observancia de las normas éticas de la profesión y promuevan y desarrollen su progreso científico técnico y cultural, asi como el fomento de la solidaridad y ayu. da mutua entre sus miembros;
Que los profesionales de Enfermería ejercen sus activida^. des en el campo de la protección y recuperación de la salud de la población del país por lo que resulta necesario disponer la colegiatura de dichos profesionales;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto—Ley siguiente!
Artículo 19.—* Créase el Colegio de Enfermeros del Perú como entidad autónoma de derecho público Interno, representativo de la profesión dé Enfermería en todo el territorio da la República
Artículo 29.— La colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Enfermería.
Artículo 3»,— Para la inscripción en el Colegio, es indispensable la presentación del correspondiente título profesional de Enfermero otorgado por los Programas Académicos de Enfermería del Sistema de la Universidad Peruana o por las Escuelas de Enfermería reconocidos por el Comité Permanente de Control de Escuelas de Enfermería.
La inscripción de los profesionales de Enfermería titulados en el extranjero se hará después de la revalidación o del reco. nocimiento del título, según el caso, de acuerdo a las disposí. clones vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.~ El fin principal del Colegio es el de man te. ner la permanente vigilancia de la ética y deontologla profe. slonal y, para su mejor cumplimiento debe:
a) Ejercer la representación oficial de los profesionales de Enfermería;
b) Velar porque el ejercido de la profesión de Enfermería se cumpla de acuerdo a las normas que establezca el Código de Etica aprobado por el Colegio;
c) Participar en la solución de los problemas de salud del país;
d) Absolver las consultas que sobre asuntos científicos, técnicos y éticos de la profesión le sean formulados.
e) Promover la superación profesional de su a miembros, mediante el desarrollo de actividades de tipo científico y cultural;
f) Colaborar con el sistema educativo nacional en la mejor formación del profesional de Enfermería;
g) Organizar certámenes nacionales e Internacionales de carácter* científico que promuevan la Investigación y el estu-
dio en el campo de la Enfermería;h) Establecer y promover sistemas de previsión social pa„ m sus colegiados;
i) Mantener vinculación con entidades análogas y científicas del país y del extranjero;
j) Presentar sugerencias para el control del ejercido de las actividades del personal auxiliar de Enfermería, asf como para orientar su capacitación; y.
k) Colaborar con el Estado en la erradicación de la prác. Lea ilegal de la proíesíói^.
Artículo 5*.— El Colegio de Enfermeros del Perú está impedido d¿ ejercer actividades distintas a las enumeradas en el Artículo anterior y de adoptar formas de acción propias de la artlvulad sindical.
Artículo 69.— ñon órganos directivos del Colegio de Enfermaros leí Perú:
a) El Consejo Nacional, como Organo Supremo ejerce jurisdicción mi todo rt país y su sede está ubicada en la capital de la República.
b) Los Consejo* Regionales, con jurisdicción sobre de. terminada circunscrírrión territorial del país, cuyo número so. r& aslablesido «n el Reglamento del Colegio.
Artículo 7*.— Con atribuciones del Consejo Nacional:
Repreguntar al Colegio de Enferméros del Perú;
b) Dictar normas de carácter general que regulen las actividades profesionales especificadas en el presente Decreto Ley, con exclusión de las de defensa gremial que no son competencia del Colegio;
c) Coordinar las funciones de los Consejos Regionales;
d) Asesorar a los Consejos Regionales y absolver las consultas que le fueran formuladas;
e) Aplicar las sanciones que fueren de su competencia;
í) Actuar como última Instancia en casos de apelación;
g) Administrar los bienes y rentas del Colegio.
Artículo 8’.— El Consejo Nacional estará Integrado por :
— Un Presidente
— Un Vicepresidente;
— Dos Secretarlos;
i
— Un Tesorero;
— Dos Vocales y
— Un Delegado por cada uno de los Consejos Regionales,
Artículo 99.— Son atribuciones de los Consejos Regionales:
a) Cumplir y hacer cumplir las normas generales señaladas por el Consejo Nacional, asi como las disposiciones establecidas en el Estatuto y Reglamento del Colegio;
b) Administrar los bienes y rentas del Consejo;
c) Absolver las consultas que le formulen sus miembros.
Artículo 10».— Los Consejos Regionales estarán constituí.
dos por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos o más Vocales, según lo establezca el Estatuto para cada Consejo.
Artículo 11».— La duración de los cargos del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales, será de dos años y sus miembros no podrán ser reelegidos para el período inmediato.
Articulo 12».— La elección para los cargos' del Consejo Ná-cionai y de los Consejos Regionales, se hará por votación secreta, individual, directa y obligatoria.
Artículo 13.— Los miembros del Consejo Nacional serán elegidos por todos los profesionales colegiados de la República y los de los Consejos Regionales, por los inscritos en la respectiva Región.
Artículo 14».— El Consejo Nacional y los Consejos Regionales contarán con Comités Asesores permanentes, cuyo nú-moro y conformación se determinara en el Estatuto y Regia, mentó del Colegio.
Artículo 15».— Son bienes y rentas del Colegio de Enfer. meros del Perú:
Del Consejo Nacional :
a) Los aportes jde los Consejos Regionales;
b) Las donaciones, legados y/o subvenciones que efectúen a su favor cualquier persona natural o jurídica.
c) Los intereses y rentas que produzcan sus bienes;
d) Los que se adquieran por cualquier título, conforme a Lev.
lie los Consejos Regionales :
al Las cuotas de sus miembros;
b) Los derechos de inscripción que abonen los profesionales que ingresan al Colegio;
c) El monto de las maltas que se Imponga a sus miembros;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.