Ley Nº 2227

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 02227

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LEY N. 2227

Impuesto sobre las herencias, donaciones y legados

10L PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado !a lev siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

lia dado la lev siguiente:

h. “

Artículo l .c — Las trasmisiones de toda clase de bienes, acciones y derechos que se verifiquen por sucesión, á título de hereueia, legado ó donación, están sujetas al impuesto materia de esta ley, con arreglo al grado de parentesco en tre el causante donante y el adquiriente,

V con sujeción á los tipos que en seguida se expresa:

Línea recta ascendente y descendente y entre esposos colateral de segundo

,, ,, tercer.

,, cuarto

quinto ,,

,, sexto ,,

Parientes de grado más lejano

y extraños.................. 10

¡jas sumas de dinero que se leguen, conforme á la segunda parte del artículo 702 del Código Civil, con excepción de las que tengan por fin objetos de beneficencia y obras públicas , diez por ciento.

Artículo 2 - También están sujetas á este impuesto y por los mismos tipos, las anticipaciones de legítima y lo que se entregue por razón de dote de toda clase de bienes, acciones y derechos.

Articulo 3 — Los anteriores impuestos se aumentarán gmdualmente,según las sumas recibidas, con sujeción á la siguiente escala:

Hasta

Lp. 25.000

De Lp.25,ool

á Lp. 50,000

De Lp. 5Ü.001 para arriba

Línea recta y esposos...... 1%

1.50 %

2 %

Colateral delegando grd. 3

3.50...

4

id. ,. tercero ,, 4 ,,

4.50 „

5 „

id. ,, cuarto ,, 5 ,,

5.50 ,,

6 ,.

id. „ quinto „ 8

8.50 „

9 M

id. ,, sexto ,, 9

9-50

10 „

Demás parientes y extraños 10

10 50 „

11

Artículo 4 — Las secesiones entre padres é hijos adoptivos pagarán el impuesto con arreg o á las tasas señala-ladas á las sucesiones de ascendientes y descendientes.

Artículo 5—Las cantidades que, por liquidación de las pólizas de seguros, sea cuales fueren la forma y denominación del contrato, entregue el asegurador á los herederos del asegurado ó á la persona á cuyo favor se extendió la póliza, estarán "afectas al impuesto con arreglo al artículo 3 .

Artículo 6 —Estarán sujetos al impuesto materia de esta ley todos los bienes, sean muebles ó inmuebles radicados en el país, y las acciones 6 derechos que en él se posean, aún cuando ia sucesión se haya abierto en el extran-

jero.

Al practicarse la liquidación de una herencia, otorgada por peruanos, se tomarán en cuenta, para el impuesto, los valores que formen parte de la masa testamentaria, aunque ellos estén en el extranjero.

Artículo 7 —Los Bancos y demás instituciones de crédito no podrán hacer entrega de los bienes mencionados en el artículo anterior sin dar el parte respectivo y sin que se les haya exhibí do el comprobante de haberse satisfecho el impuesto 6 afianzado bajo pena de pagar no sólo lo que corresponda por el tributo, sino además el dos por cien-to de la suma entregada, en calidad de inulta.

Artículo 8 — Los herederos ó sus re presentantes legales están obligados á poner por escrito, en conocimiento del Tesorero Fiscal del departamento, ó del funcionario ó entidad oficial que lo reemplace conforme á ley, el fallecimiento del causante de la herencia, dentro del plazo perentorio de treinta días más el término de la distancia; y caso de omitir el cumplimiento de esta obligación,sufrirán el recargo de veinticinco por ciento sobre el valor del impuesto.

íái el causante hubiese otorgado tes-

^ -y

tainento verbal, en escritura privada, cerrado ó de formas especiales, ó se tratase de una sucesión intestada el plazo señalado en este artículo comenzará á correr desde el día en que se declare judicialmente comprobado ó abierto el testamento. ó se haga la declaración de herederos, si se trata de una sucesión intestada.

Vencidos los plazos puntualizados, los Tesoreros Fiscales ó los funcionarios que ios reemplacen.procederán, con avi so ó sin él de los interesados y para el efecto de recaudar el impuesto, á prác-ticar el respectivo inventario, sirviéndoles de base la declaración de bienes que contenga el testamento, si lo hay, y, en todo caso, la relación que presen te el tenedor de la masa testamentaria.

El inventario se hará constar en acta la que se firmará por el Tesorero Fiscal ¡ ó el funcionario ó entidad que haga sus veces y por los interesados en la sucesión ó por sus persoueros legales.

Artículo 9—Las cuestiones sobre complementos de inventarios ó exclusión de bienes, si fuesen contenciosas, se reservarán para que se sustancien por la vía

judicial, haciéndose mérito de ellas en el acta.

Artículo 10—La regulación del impuesto se hará sobre el monto del haber de cada heredero, tomando el activo *u*to, deducidos los gananciales del cón-caso de haberlo, y las deudas justificativas de la sucesión, ó sobre el monto de cada legado ó donación cuando s© trate de estas sucesiones.

Las acciones judiciales ó derechos futuros que acrezcan la masa se tendrán en cuenta en su oportunidad para completar el monto del impuesto.

Artículo 11 -— Los interesados en una herencia tendrán derecho de pagar ó a-fianzar el impuesto que les respecta, separadamente, y las oficinas fiscales, estarán obligadas á expedir el certificado de pago ó afianzamiento del impuesto que les afreta, á fin de que puedan ejercitar todos sus derechos derivados de la sucesión.

Artículo 12 —Para la percepción del impuesto se valorizarán los bienes afectos á él, por el perito ó peritos designados por el Tesorero Fiscal ó el funcionario ó entidad que haga sus veces, a-bonándose por el Fisco los honorarios respectivos.

El valor de los efectos cotizables se fijará por el que se les asigna en las cotizaciones oficiales de la bolsa de comercio del departamento, y caso de uo existir esta institución, por el señalado en la bolsa de la capital de la República..

Si se tratase de efectos que no se cotizan, se liquidarán por el valor que resulte, según certificación del contador, con el visto bueno del Presidente déla corporación, sociedad ó empresa á que pertenezca, cuyo documento deberá reclamarse,de oficio,por la oficina liquidadora.

Artículo 13—Cuando los obligados á pagar el impuesto de sucesión consideren exagerada la tasación fiscal, podrán recurrir al juez, presentando la que por su cuenta hayan mandado practicar, acompañándola con los datos y documentos que juzguen convenirles; y el juez resolverá sin otro trámite que las informaciones personales que pueda adquirir, aprobando ó modificando la tasación del Fisco. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Toda reclamación del Fisco ó de los interesados se hará por la vía judicial después de pagado el impuesto.

Artículo 14 —Si los interesados en la sucesión juzgasen que hay exceso en la

tasación ó en la regulación del impuesto podrán demandar,por la vía judicial, la restitución de la suma indebidamente cobrada. La acción no será, admitida por el juez, si no se presenta el certificado que acredite el pago del impuesto.

Comprobándose en el juicio que hubo exceso en el impuesto recaudado, se ordenará la inmediata devolución de la



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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