Ley Nº 22268

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 22268

Modifican Artículos de la Ley General de

Educación D.L. 19326

• * *

Decreto Ley N* 22268:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO-

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto—Ley ai-guíente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que es necesario precisar los alcances del Articulo 155* de la Ley General de Educación, Decreto Ley 19326, a fin de que las instituciones del Segundo Ciclo de la Educación Superior Se constituyan en elementos dinámicos del Sistema Educativo y se integren en una secuencia de escalones, evitándose las duplicaciones del Ciclo Universitario, que la actual indefinición propicia;

Que dicha delimitación, implica necesariamente la modificación de los Artículos 42°, incisos b) ye), 135*, 152*, 154, 155*, 163*, 164*, 166*. 167* y 169* del mismo Decreto Ley*

En uso de las facultades de que está Investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1 — Modifícase los Artículos 42*, incisos b) y c), 135*, 152*, 154*, 155, 163*, 164*, 166*, 167* y 169* de la Ley General de Educación, Decreto Ley 19326, con los textos que a continuación se indica;

“Articulo 42*, inciso b): S.egundo Ciclo de Educación Superior que conduce a los Títulos de Especialista Profesional y Licenciatura y al Grado de Bachiller Académico; inciso c): El Tercer Ciclo de Educación Superior que conduce a los Grados de Máestria y Doctorado”. 5

“Articulo 135* — El Ministerio de Educación, podrá celebrar convenios con las Escuelás Profesionales -del Segundo Ciclo de Educación Superior, para el desarrollo de programas del Primer Ciclo de Educación Superior, a fin de utilizar el per-sonaPdocente. la capacidad instalada y el asesorámiento ¡académico úe dichos Centros Educativos’*.

“Articulo 152* — El Segundo Ciclo de la Educación Superior comprende ios estudios conducentes a los títulos de la Especiallzación Profesional y de la Licenciatura, así como al grado de Bachiler, Académico. Comprende asimismo, los estudios de Ampliación y Actualización.

Este Segundo Ciclo se ofrecerá en dos modalidades: la regular y la no regular''.

“Articulo 154* — Las Universidades ofrecen los estudios del Bachillerato Académico y de la Licenciatura, y los de Ampliación y Actualización.

La Academia Diplomática del Perú, el Instituto Superior de las Artes del Perú, el Instituto Pedagógico Nacional, las Eá-cuelas de Oficiales de la Fuerza Armada y de las Fuerzas Policiales y ios Seminarios Religiosos tienen rango universitario a nivel de Licenciatura y sus estudios son válidos en el Sistema de la Universidad Peruana, Las instituciones a que se refiere el presente párrafo dependen de los Ministerios u Organismos correspondientes".

“Artículo 155o — Las Escuelas Superiores de Educación Profesional ofrecerán, cuando estén autorizadas para ello potf Decreto Supremo, los estudios de Especiallzación Profesional correspondientes al Segundo Ciclo, hasta en cinco semestre* a los egresados del Primer Ciclo, de la Educación Superior. Tales estudios serán válidos en las Universidades, para lo cual el Comité de Coordinación a que se refiere el Articulo 205 de la Ley Genial de Educación, establecerá las medidas que sean convenientes. Las ESEP podrán ofrecer también Calificación Profesional Extraordinaria dé carácter avanzado, conducente a certificado^”.

“Articuló 163* — Las Universidades otorgarán el Grado de Bachiller Académico y el titulo de Licenciado. Este último requiere la previa obtención del Bachllerato Académico. Lo* otros estudios dan origen a certificados. .

Las ESEP autorizadas para ofrecer Programas del Segundo Ciclo otorgarán a los Bachilleres Profesionales el título do Especialista, dando lugar los otros estudios a certificados.

Todos los grados y títulos antes mencionados serán conferidos a nombre de la Nación, por la entidad en que se realicen los estudios respectivos”.

“Articulo 164* — El Tercer Ciclo de Educación Superior o de Altos Estudios comprende los estudios de lá Maestría de carácter profesional, los de Maestría de carácter académico y los estudios que conducen al Doctorado**.

“Articulo 166* *— Para el acceso al Tercer C'do gon requisitos:

li.— Para los estudios de Maestría de carácter Profesional, poseer el Titulo de Licenciado o el Grado de Bachiller co-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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