Ley Nº 22250

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 22250

£7 Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada promulgó la Ley de Municipalidades

DECRETO LEY No. 22250

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que uno de los Objetivos del Gobierno Revolucionario de Ja Fuerza Armada recogido en el Plan "Tú-pac Amaru”, es lograr una estructura política del Estado que permita una acción de gobierno más dinámica y eficiente, uñó de cuyos lincamientos de política es el perfeccionamiento de la legislación referente a gobiernos locales;

Oue la experiencia ha demostrado la necesidad que se restituya a los Concejos Municipales la autonomía y las funciones que les corresponde, así como también que se establezcan los procedimientos para una real y efectiva participación vecinal en la solución de sus problemas y en el desarrollo de sus localidades;

Oue, en consecuencia, es necesaria la dación de las disposiciones pertinentes para alcanzar tales fines;

En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY DE MUNICIPALIDADES TITULO PRIMERO

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I9—Los Municipios se regirán por la presente Ley y por los Reglamentos que ellos mismos dicten de acuerdo con su población, su capacidad económica y las características de la región donde se encuentren.

Artículo 27—Municipio es una comunidad de familias vinculadas por relación de vecindad dentro de los límites de un territorio y con capacidad para construir un gobierno local. Los Municipios son personas jurídicas de derecho público interno.

Artículo 3—Cada Municipio será gobernado por su Concejo Municipal. Habrá Concejos Municipales:

a) En las Provincias;

b) En los Distritos; y,

cj En los pueblos, núcleos rurales, comunidades campesinas y comunidades nativas que determine el respectivo Concejo Provincial.

Arlículo 4—Para que un pueblo .núcleo rural, comunidad campesina o comunidad nativa sea reconocido como Municipio, se requiere:

a) Oue su territorio no se halle comprendido dentro de los límites de la Capital de la Provincia o en el núcleo poblacional central de un Distrito;

b) Oue cuente con más de cincuenta familias;

cj Oue posea medios económicos suficientes para organizar y sostener los servicios municipales esenciales; y,

d) Oue sea pedido por la mayoría de los interesados y/o los organismos departamentales o regionales de desarrollo.

Arlículo 5P—El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, es atribución del respectivo Concejo Provincial.

Artículo 6—Los Municipios reconocidos do conformidad con los artículos 4" y 5 de la presente Ley, con excepción de los que correspondan a las comunidades campesinas y nativas, elegirán su correspondiente Concejo Municipal en las elecciones siguientes a su reconocimiento. Mientras tanto, el Concejo Provincia! designará un delegado que asuma las funciones correspondientes.

Artículo 7—Los Concejos Municipales gozan de la autonomía que les reconoce la Constitución del Estado.

Arlículo 8—Ningún Poder Público ni autoridad podrá interferir en la elección de los Concejos Municipales. ni en la separación de sus integrantes, salvo el caso de sentencia judicial; ni en el cumplimiento de sus ordenanzas, acuerdos y resoluciones; ni en la recaudación y aplicación de sus rentas, debidamente aprobadas conforme a ia Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo V de este Titulo.

Artículo 9—Los conflictos entre los Municipios de los pueblos, núcleos rurales, comunidades campesinas y nativas con las autoridades administrativas, serán resueltos por el Juez de Primera Instancia de Ja respectiva Provincia, cuya resolución será apelable ante ía Corte Superior, no procediendo el recurso de nulidad. Los conflictos entre los Concejos Municipales Provinciales y Distritales con las autoridades administrativas serán resueltos por la Corte Superior. Contra la resolución de la Corte Superior, procede el recurso de nulidad ante ia Corte Suprema.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS CONCEJOSMUNICIPALES

Artículo 10—Corresponde a los Concejos Municipales Provinciales:

a) Prestar directamente los servicios comunes de los Concejos de su jurisdicción; y,

b) Coordinar las actividades de dichos Concejos y emitir pronunciamientos sobre sus actos y resoluciones en los casos que señale la Ley.

i

Artículo IT—Corresponde a los Concejos Municipales Distritales:

a) Prestar los servicios y ejercer las funciones que les atañe; y,

b) Coordinar las actividades de los Concejos Municipales de los pueblos, núcleos rurales, comunidades campesinas y comunidades nativas y pronunciarse sobre sus actos y resoluciones de conformidad con la Ley.

Artículo 12—Los Concejos Municipales de los pueblos de los núcleos rurales y de las comunidades campesinas y nativas, ejercerán jurisdicción sobre sus

respectivos Municipios.

CAPITULO III

DE LA COMPOSICION DE LOS CONCEJOSMUNICIPALES

Artículo 13*—Son orejanos de los Concejos Municipales Distritales:

a) La Asamblea Municipal compuesta por los Regidores. que actuará como cuerpo normativo; y,

b) El Alcalde que ejercerá la función ejecutiva.

En los Concejos Municipales a que se refiere el inciso c) del artículo 3, el Alcalde y los Regidores ejercerán las atribuciones que les señale el respectivo Reglamento.

Artículo 14—Para ser elegido Alcalde o Regidor de un Concejo Municipal se requiere:

a) Gozar del derecho de sufragio;

b) Ser natural de la respectiva circunscripción o vecino de ella, con no menos de dos años de residencia continua antes de la elección;

c) Hallarse inscrito en el Registro Electoral del Perú o en el Registro Electoral Municipal para extranjeros;- y,d) No estar legalmente Impedido.

Artículo 15’—Ejercerán la función Municipal en las comunidades campesinas y nativas, en el caso en que no dispongan ya de Concejo Municipal, sus Juntas Directivas o los organismos que hagan sus veces.

El Alcalde será eíegido del seno de las Juntas. Las comunidades campesinas y nativas designarán un personero que los represente ante la Asamblea Municipal Distrital, que será elegido por el período de un año

Artículo 16—El Alcalde y los Regidores de los Concejos Municipales, desempeñarán sus respectivos cargos por un período de tres años y no podrán ser reelegidos para el siguiente período.

Artículo 17—El Alcalde y los Regidores de los Concejos Municipales Distritales, de los pueblos y núcleos rurales, serán elegidos por sufragio secreto, directo y obligatorio.

Artículo 18*—Los vecinos de nacionalidad extranjera, tienen los mismos deberes y derechos municipales que los peruanos, siempre que sepan hablar, leer y escribir el Idioma castellano y se hallen domiciliados dos años por lo menos inmediatamente anteriores a las elecciones, en el respectivo Municipio.

Articulo 19—Los Municipios cuya población no llegue a cinco mil habitantes, elegirán un Alcalde y cinco Regidores; aquellos cuya población sea de cinco mil o más habitantes y menos de diez mil, elegirán un Alcalde y ocho Regidores; si la población es de diez mil o más habitantes y no llegue a cincuenta mil, el Concejo Municipal se compondrá de un Alcalde y once Regidores; en los de cincuenta mil hasta cien mil, de un Alcalde y catorce Regidores; y en los que pasen de cien mil habitantes, de un Alcalde y veintiséis Regidores.

Artículo 20’—Son órganos de los Concejos Municipales Provinciales:

a) La Asamblea Municipal Provincial compuesta por los Regidores Delegados de los Concejos Distritales de la jurisdicción; y,

b) El Alcalde Provincial que ejercerá la función ejecutiva.

Artículo 21*—Al comienzo de cada período de gobierno municipal, las Asambleas Municipales Distritales elegirán de su seno a los Regidores que deban integrar la Asamblea Municipal Provincial.

Los Distritos con menos de cien mil habitantes elegirán un Regidor. Los de mayor población elegirán un Regidor más por cada cien mil. En ningún caso la Así'P'blea Municipal Provincial oatará integrada por menos de cinco Regidores Delegados. Li icgla mentó señalará la forma de alcanzarlo. La elección se realizará por un período de tres años. Conjuntamente con los titulares se elegirá a los Regidores suple.! tes que fije el respectivo Reglamento.

Artículo 229—Si la sede del Concejo Distrital se hallare a una distancia mayor de tres horas de la Capital de Provincia, los Concejos Distritales podrán elegir como delegados ante la Asamblea Municipal

Provincial a vecinos de dicha Capital que reúnan ios requisitos que exige la presente Ley para ser designado Regidor.

Artículo 23*—El Alcalde Provincial será elegido por ia Asamblea Municipal Provincial entre los Regidores que la integran. La elección se realizará al instalarse la Asamblea y será por un período de tres años.

Artículo 24—Los cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales, tienen el carácter de función pública y los elegidos para desempeñarlos sólo podrán renunciar en caso de impedimento físico, renuncia que deberá ser justificada y aceptada por el propio Concejo Municipal.

Artículo 25—No pueden desempeñar los cargos de Alcalde y Regidores:

a) Los miembros del Poder Legislativo, los Ministros de Estado, las Autoridades Política, los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales en servicio activa, los funcionarios del Sector Público Nacional y los trabajadores de las Municipalidades; los miembros de los Poderes Judicial y Electoral y Fueros Especiales; los Notarios y los Auxiliares de Justicia; y los funcionarios y empleados del Poder Electoral.

b) Los miembros de otros Concejos Municipales salvo eí caso a que se refiere el Artículo 21* de la presente Ley;

c) Las personas naturales y los representantes legales y directores de las sociedades civiles y comerciales que tengan interés en las concesiones y en ios contratos otorgados por el Concejo Municipal.

d) Los deudores por razones de contratos o concesiones; los que tengan proceso judicial pendiente con las respectivas Municipalidades y los que hub'eren otorgado fianza para asegurar el cumplimiento de alguna obligación en favor de ellas;

e) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo de afinidad, los cónyuges y los que pertenezcan a !a misma sociedad civil, comercia! o empresarial con otro miembro del Concejo Municipal. En este caso formará parte del Concejo Municipal el que hubiere obtenido mayor número de votos en la elección para el cargo; si hay igualdad de sufragio, se decidirá por sorteo; y,

f) Los que hayan sufrido condena judicial por delito doloso y aquellos contra quienes se haya dictado auto de detención definitiva.

Artículo 269—Vaca el cargo de Alcalde o Regidor de los Concejos:

a) Por enfermedad o cualquier otra causa que impida su desempeño:

b) Por ausencia de la localidad por más de treinta días sin la autorización correspondiente del Concejo Municipal;

c) Por sobrevenir alguna de las causales del artículo anterior, después de la elección; y,

d) Por renuncia a partir de su aceptación, de acuerdo al Artículo 249

Articula 27—La vacancia del cargo de Alcalde y Regidor será declarada por el correspondiente Concejo Municipal en los casos de los incisos b) y d) del artículo anterior. El acuerdo requerirá para su aprobación los dos tercios de votos de los miembros del

Concejo.

En el caso del inciso c) del artículo 26p, cualquier vecino podrá denunciar ante el Concejo la causal de vacancia, el que deberá pronunciarse en su sesión ordinaria inmediata.

Artículo 28—La revocatoria del cargo de Alcalde y Regidor de los Concejos Distritales, procede en los casos de los incisos b) y c) del Artículo 26, siempre que el respectivo Concejo Municipal no hubiera hecho valer las causales indicadas y por negligencia en el desempeño de la función.

Artículo 299—El pedido de revocatoria a que se refiere el artículo anterior, se formulará ante ef Presidente del Jurado Nacional de Elecciones por un número de electores no menor del 20% de los que hubieren sufragado en la última elección. En tal caso, el Presidente del Jurado convocará a un plebiscito y dispondrá la reunión del Jurado Electoral Provincial correspondiente para que ejecute dichc plebiscito de acuerdo al Reglamento que formule el Jurado Nacional de Elecciones. La revocatoria se considerará efectuada si votan por ella más de la mitad de los electores.

Si fuera revocada la elección de la mayoría de los miembros de un Concejo Municipal, se procederá

a nuevas elecciones dentro del plazo de treinta días

de producida. Si el número de cargos revocados fuera menor, 1-as vacantes que se produzcan se llenarán de conformidad con lo que señala el artículo siguiente.

Articuló 30—En caso de impedimento o vacancia del cargo de Alcalde, el Concejo Municipal respectivo elegirá de su seno al Regidor que deba reemplazarlo. Las vacantes de los Regidores serán cubiertas por los Regidores suplentes.

Artículo 31*—En caso de licencia por enfermedad u otro impedimento temporal no mayor de tres meses, el Alcalde y los Regidores de los Concejos Municipales, serán reemplazados interinamente en la forma que señala el artículo anterior.

Articulo 329—Los Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales, hasta diez días antes de tomar posesión de sus cargos y al dejarlos, formularán declaración jurada de bienes y rentas. La declaración debe ser legalizada notarialmente y a falta de Notario, por el Juez de Paz. La declaración se formulará por duplicado debiéndose archivar un ejemplar en la Municipalidad y el otro en la Corte del Distrito Judicial respectivo.

CAPITULO IV

DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES

DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL

Artípulo 33—La Asamblea Municipal estará Integrada por los Regidores, quienes elegirán de su seno un Presidente. El Presidente será elegido en la sesión de instalación que deberá ser convocada y presidida inmediatamente después de las elecciones municipales por el Regidor de mayor edad y si no lo hiciese en el plazo de diez días, efectuará la convocatoria el que le sigue en edad y así sucesivamente.

El Presidente ejercerá sus funciones por un año y no podrá ser reelegido.

Artículo 34—En la sesión de instalación de la Asamblea, el Regidor que preside la sesión prestará juramento ante el de mayor edad y a continuación tomará juramento al Alcalde y a los Regidores.

Artículo 35—La Asamblea Municipal sesionará ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente a pa*

i

tición de dos o más Regidores. El quórum será la mitad más uno del número total de lo9 Regidores.' Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, salvo en los casos en que la Ley exija un número mayor. E! Alcalde concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 36*—Corresponde a la Asamblea Municipal Distrital, orientar y planificar el gobierno local que constituye la expresión solidaria de los vecinos, mediante el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Dictar, modificar y derogar las ordenanzas municipales;

b) Proponer la creación, modificación o supresión de tributos municipales, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley;

c) Participar a nombre de los vecinos en la fijación de tarifas de los servicios públicos que se presten en su jurisdicción;

d) Formular recomendaciones al Alcalde sobre la gestión administrativa de los servicios municipales;

e) Aprobar los proyectos de presupuesto que le someta el Alcalde, así como las respectivas cuentas al finalizar el ejercicio anual:

f) Autorizar los programas de obras y servicios así como de inversiones cuyo plazo de ejecución exceda de su ejercicio presupuesta! y los contratos y empréstitos respectivos;

g) Autorizar la creación de empresas municipales, la participación del Municipio en las de carácter mixto con el Estado y los particulares y establecer entes autónomos;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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