Ley Nº 22245

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 22245

Norman transferencia de bienes de Pesca-Perú con aprobación

del Ministerio de Pesquería

DecrcSo Ley No. 2224S

EL PRESIDENTE DE I-A REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario lm dado el Decreto - Ley si. guicnte:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5^ del Decreto Ley 21558, modificado por Decreto Ley 22068, prohíbe la exportación de los bienes tran.% feridos por la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado —PExSCA PERU—, a las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta;

Que las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta tienen proyectado realizar actividades extractivas en aguas jiu rlsdiccíonales extranjeras a fin de satisfacer las exigencias pro. pías de su desarrollo empresarial;

Que es necesario por consiguiente permitir la exportación temporal de las embarcaciones, rcdesf equipos y demás imple* méritos de propiedad de las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta, estableciéndose los requisitos y procedimientos correspondan tes;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo Io — Sustituyese el articulo 5° del Decreto Ley 21558, modificado por el Decreto Ley 22066, por el siguiente:

"Articulo 59 — PESCA PERU transferirá en venta, con la aprobación del Ministerio de Pesquería y sin el requisito de subasta pública, las embarcaciones y redes que provienen de las empresas cuyas acciones fueron expropiadas por el Decreto Ley 20000, así como las que fueran de su prolpedad. Compréndese en esta autorización los equipos, insumos y repuestos eo. respondientes a la flota por transferirse. Tara este último caso, será solo necesario la aprobación del Directorio de PESCA PERU.

La transferencia a que se contrae el párrafo anterior se efectuará en favor de las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta que se formen tanto por los trabajadores al servicio de flota de PESCA PERU, como por bonistas y terceros.

La transferencia de la embarcación conlleva necesariamente la de su red nnchovetera, quedando prohibida la venta de ambas por el período ríe un año contado a partir de la fecha de ad-quisiciój).

Vencido dicho plazo las Pequeñas Empresas de Exfrncrióh de Anchoveta podrán efectuar transferencias a otras Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta. Tratándose de embarcaciones que se destinen exclusivamente a la pesca para consumo

humano directo, la transferencia podrá efectuarse en favor de cualquier persona natural o jurídica, en cuyo caso se requerirá previamente autorización del Ministerio de Pesquería.

Queda prohibida la exportación de todos los bienes que so transfieran como consecuencia de la aplicación del presente Decreto Ley. Por excepción, la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas autorizará la exportación temporal de las embarcaciones, redes, equipos y demás implementos do propiedad do las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta, en mérito a la Resolución Ministerial autorita. ti va expedida para tal efecto por él Ministerio de Pesquería.

La autorlzacióñ de exportación temporal, incluido el tiempo de duración del viaje de ida y retorno a puerto peruano, no podrá exceder de seis meses por embarcación, renovables hasta por dos períodos de un máximo de seis meses cada uno *.

Artículo 2" — PESCA PERU exigirá a las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta las garantías necesarias para cubrir los saldos de las deudas que tuvieran pendientes con dicha empresa pública y asegurar el cumplimiento de las amortizaciones por el tiempo que dure la exportación temporal.

Artículo 3° — Para los efectos a qtte se contrae el presente Decreto Ley, déjase en suspenso el artículo 135*5 del Decreto Ley 20165, Ley General de Aduanas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco dias del mes de Julio de mil novecientos SCtcntlOCllO.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI. Presidente de la República.

General de División E.P. OSCAR MOLINA PALLOCCIIIA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vicealmirante A.P. JORGE PARODI GALLÍANI, Ministro de Marina.

Teniente General F.A.P. JORGE TAMA YO DE LA FLOR, Minisí ro do Aeronáutica.

Embajador, JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

Ingeniero GABRIEL LANATA PIAGGIO, Ministro de Industria. Comercio. Turismo e Integración,

Genera! de División EP, JUAN SANCHEZ GONZALES, Ministro de Energía y Mimas.

General de División E.P. OTTO ELESPURU REVOREDO, Ministro de Educación.

General de División E.P. EL1VIO VANNINI CHUMPITAZt, Ministro cJe Transportes y Comunicaciones.

Vicealmirante A.P. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.

Teniente General FAP, JOSE GARCIA CALDERON KOE-CIILIN, Ministro de Trabajo.

General de Brigada E.P. LUIS ARBULU IBANEZ, Ministro de Agricultura y Alimentación.

Mayor General F.A.P, OSCAR DAVILA ZUMAETA, Ministro de Salud.

Contralmirante A.P. GERONIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.

General de Brigada E.P. FERNANDO VELIT SABATTINÍ, Ministro del Interior.

roí tanto:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 25 de Julio de 1978

General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CERRUTTI.

General de División EP., OSCAR MOLINA PALLOCCIIIA.

Vicealmirante AP., JORGE PARODI GALLIANI.

Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR.

Vicealmirante AP., FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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