Tipo de Norma: Ley
Número: 22244
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22244GOBIERNO REVOLUCIONARIO APROBO U. NA NUEVA LEY DE PRENSA
DECRETO.LEY N 22244
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Art. 63l de la Constitución, el Estado garantiza la libertad de prensa y ei derecho a emitir libremente ideas y opiniones, bajo la responsabilidad que establece la ley;
Que es lincamiento del Plan de Gobierno •'Tupac Amaru’’ el perfeccionamiento del Es. tatuto de Prensa;
En uso de las facultades de que está in. vestido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi, nisLrus;
Pía dado el DecretoJLey siguiente:
LEY DE PRENSA
CAPITULO I Principios Básicos
Art. L’— El Estado reconoce, respeta y garantiza el derecho de las personas a informar, informarse y opinar libremente.
Art. 2"— Cualquier órgano de prensa puede, con entera libertad, publicar informado., nes, expresar ideas y formular juicios o apre. daciones críticas sin consulta previa ni cen.
sura, dentro de los límites señalados por la ley y respetando el honor y la intimidad de las personas. Los órganos de prensa excluirán de sus páginas todo tipo de información, opinión o publicidad que estimule el delito y que atente contra la moral y buenas costum. bres. La transgresión será sancionada por los tribunales ordinarios, con arreglo a las disposiciones sobre la materia.
CAPITULO II Organos de Prensa
Art. 3'*— Las personas naturales o jurídicas, según los casos, podrán editar, imprimir y distribuir uno o varios órganos de prensa, dentro de los modelos empresariales señala, dos en el presente Decreto-ley.
Art. 4— El Estado podrá tener uno o va„ ríos órganos de prensa. Por ley especial se
normará su funcionamiento.
Art. 5— Para los efectos de este Decreto. Ley, los órganos de prensa pueden ser:
a) Diarios de circulación masiva;
b) Diarios regionales y,
c) Diarios de circulación limitada y publica, ció no diarias o eventuales.
Son darios de circulación masiva, las publicaciones cuyas tiradas superan los 30 mil ejemplares, cualquiera que sea el lugar de edición. Son diarios regionales, las publicado, nes qüe se editan o imprimen fuera de las Pro
Vincias de Lima y Callao. Son diarios de cir-culaciún limitada las publicaciones cuyas ti„ radas no exceden los 30 mil ejemplares. La edición en todos estos casos debe ser por lo menos 5 días por semana.
Art. 6— En todo órgano de prensa se liara constar el lugar y lecha de la impresión, el nombre y apellidos del Director, Jefe de la Pagina Editoria, Jefe de Redacción y Geren_ te, la razón social de la empresa que lo edi_ ta, imprime y distribuye, el domicilio legal y la dirección de las oficinas de edición, impre_ sión y distribución.
Art. 7— De tuda publicación se remitirá gratuitamente, dentro de la semana siguiente a la fecha de ella, tres ejemplares a la Biblio^ teca Nacional.
Art. 8'*— El Director es responsable de toda publicación no firmada, con excepción de los avisos pagados, cuyo responsable es la persona o entidad que ordenó su publicación.
Art. 9— Para la publicación de los Comu_
meados Oficiales que remitan los Poderes Pú-
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blicos, los diarios cederán gratuitamente a ca_ da uno de ellos un espacio que no exceda de los 200 centímetros cuadrados, en una de las tres primeras páginas a opción del diario y dentro de las 48 horas como máximo.
El espacio excedente será pagado de acuerdo con las tarifas vigentes. En situaciones de emergencia la facultad que otorga el presen» te Artículo se extenderá a las autoridades corrí petentes.
Art. ÍC— Son de aplicación a las Empresas Editoras de los órganos de prensa a que se contrae el presente Capítulo, las disposiciones normativas de la Comunidad Industrial, salvo lo dispuesto en el Art. 19v.
Art. 11— Anualmente durante el mes de Marzo, las empresas editoras harán constar en páginas preferentes de sus propias publicado., oes, la nómina de sus socios y directores, el monto del capital, la participación de cada u_ no de los socios y los cargos que desempeñen
en la empresa, así como la relación de los a-
creedores hipotecarios, prendarios o financie., ros si los hubiere, con especificación del monto de cada crédito. La Comisión Nacional Su„ pervisora de Empresas y Valores (CONASEV) podrá pedir por escrito, la comprobación de les dates consignados, y el Director deberá e-fectúarla dentro del plazo de 15 días siguién. tes a la recepción del pedido.
Art 12— Toda persona natural o jurídica que se considere agraviada por cualquier información u opinión escrita o gráfica inserta en un órgano de prensa, podrá hacer uso del derecho de rectificación o aclaración, debien» do ésta redactarse en términos convenientes, circunscrita al objeto que se aclara o rectifica y dentro de la extensión necesaria para los fi„ nes de aclaración o rectificación. Podrán también ejercer estos derechos los representan» tes legales el cónyuge, los ascendientes y los descendientes del agraviado.
El Director tiene la obligación de insertar grat lulamente en su integridad, en el mismo lugar y ccn iguales caracteres, la aclaración o rectificación en el número subsiguiente al día de su entrega.
CAPITULO III
Da los Diarios de Circulación Masiva
Art. 13— Lo3 diarios de circulación masiva, en las Provincias de Lima y Callao, sólo podrán ser editados por sociedades anónimas con un capital social suscrito y pagado no menor de S|. 100’000,000.00, representado por acciones de S|. 1,000.00 cada una, con excep» ción de aquellas Empresas que iniciaran sus operaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 179.
Art. 14— El capital social tendrá que pertenecer necesariamente a personas naturales peruanas de nacimiento, y en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Art. 15— Ninguno de los accionistas po drá poseer más del 5% del capital social.
A rt. 16"— Los derechos v acciones de la
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empresa, no podrán ser transferidos a extran» jeros.
Art. 17— Las sociedades a que se refieie el presente Capítulo, deberán ofertar a través cíe la Bolsa de Valores no menos del 75% del capital suscrito, y sólo podrán iniciar sus ao„ tividades cuando se haya cubierto por lo me. nos el 50% de dicho capital. El otro 50% deberá cuplirse en un plazo no mayor de 18 rae. ses.
Art. IB1*—■ Las Sociedades deberán capitalizar anualmente, libre de impuestos, el 10% de sus utilidades netas, emitiendo nuevas accio» nes y colocándolas a través de la Bolsa de Valores. El producto de la venta de estas accio» nes será distribuido proporcíonalmente entre los accionistas.
Art. 19— El Directorio de los diarios de circulación masiva, estará constituido por 8 miembros, 6 de los cuales serán elegidos por la Junta General de Accionistas, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 158 de la Ley 16123,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.