Tipo de Norma: Ley
Número: 2223
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02223efectivo el apercibimiento.
Artículo 5.°— En los juicios por deli* tos que no merezcan pena más grave que la de arresto mayor, no procederá, la, detención preventiva de los acusados no reincidentes que tengan su domicilio en el lugar del juicio, á menos que no comparezcan al requerimiento que se les
hubiese hecho.
Artículo b t —Salvo los casos de flagrante delito nadie podrá ser privado de su libertad sino por causas de juzgamiento ó) de aplicación de pena. En razón de la primera de estas causas, las autoridades encargadas de cuidar el orden público podrán arrestar al acusado
con el objeto de conducirlo ante el res-
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pectivo juez
LEY N. 2223
Liquidación di* prisiones
preventivas
Por cuati i o el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso ele líi República Peruana.
Ha dado la lev siguiente:
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Artículo 1 r —En toda clase de juicios
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criminales, cualquiera que sea el estado en que se encuentren antes de la condena., los jueces procederán. inmediatamente después de la promulgación de esta ley, a, dictar autos de libertad provisional en favor: 1 t fie los detenidos y presos que actualmente sufriesen detención
ó prisión por un tiempo igual ó mayor que el de ia pena que á juicio del juez les eorresnondería en caso de ser condenarlos; 2 : de los detenidos por delitos que á juicio del juez no merezcan pena, más grave nue la de arresto mavor.
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Eos autos en que se concede la libertad provisoria, sin fianza, deberán ser consultados al Tribunal .Superior, en cuaderno separado, formado con las piezas pertinentes, sin perjuicio de ponerse en libertad al detenido.
Artículo ’JP — Eos jueces concederán libertad provisional, subordinada á la prestación de fianza, á los detenidos por delitos que no merezcan pena más gra-ve (pie la de cárcel ó reclusión en primer girado
Artículo —El inculpado y el fiador deberán en el mismo acto de prestar fianza,señalar domicilio en el lugar donde tenga su asiento e) juzgado. Deberá, asimismo, el procesado, elegir residencia. de la (pie no podrá ausentarse sin permiso del juez. Las notificaciones y solicitaciones que se hagan al inculpado ó a su defensor, deben ser hechas también al fiador, cuando se relacionen con la obligación de éste.
Artículo 4°— Si el procesado no compareciere a,1 llamamiento del iuez. sede-Ctetará inmediatamente orden de detención contra él. y se fijará un término al fiador para que lo presente, bajo apercibimiento de hacerse efectiva, la garantía.
«i el fiador no presentare al procesado en el término que fije el juez, se liará.
Articulo 7—Todas las garantías contenidas en el artículo IV de la Constitución del Estado, darán lugar á recursos destinados á amparar á los habitantes de la República que fueren ameza,dos en el goce de sus libertades ó á hacer cesar las restricciones indebidas im-
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puestas por cualquier autoridad.
Son aplicables á estos recursos las
disposiciones de la ley de Hábeas Corpus en cuanto á, Ins autoridades que deben conocer de ellos, á las personas (pie puedan presentarlos y á las regla.s de su tramitación.
Artículos—Se concede acción popular para pedir el cumplimiento de esta ley y para apelar y formular quejas contra las resoluciones infractorias de la misma, sin afianzar las resultas de la
gestión.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para
que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala, de sesiones del Congreso, en Lima,, á. los ocho días del mes
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de febrero de mil novecientos diez v seis.
M. C. L>a loaos, presiden te del Senado. —F. Tunela. Presidente de ia Cámara
de Diputados. — Pkui¿o Rojas Eoavza, Senado Secretario. — Santiago D. Paro rli. Diputado Secretario.
Al Exorno. Señor Presidente de la República.
Por tanto; mando se imprima, publique y circule, se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa, de (hibierno, en I nina á los diez dias del mes de febrero de mil novecientos diez y seis.
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11 ’ence si a o Valera
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.