Tipo de Norma: Ley
Número: 22205
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22205líecireto E»ey N’ 22205
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley 22088 se dictaron las medidas para la desactivación del Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social:
Que en la ejecución de algunas de las indicadas medidas se ha determinado la conveniencia de su reajuste para lograr en las mejores condiciones el objetivo propuesto:
En uso de las facultades de que esta investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministro;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo Io—Modificanse los artículoss 7o, 8o y 1 Io del Decreto Ley 22088, en la siguiente forma:
"Artículo 7o—El cumplimiento de las obligaciones y el cobro de los créditos a cargo del SINAMOS, no comprendidos en el artículo anterior, serán asumidos a partir del 01 de setiembre de 1978 por la Secretaria General del Primer Ministro".
"Artículo 8o—El personal del SINAMOS que como consecuencia de la desactivación que establece el presente Decreto Ley, sea transferido a otros cargos del Sector Público, inclusive a los que debe desempeñar en lugar distinto al de su residencia habitual, tendrá derecho a mantener el monto de la totalidad de sus renumeraciones, por los mismos conceptos que venía percibiendo, incluyendo la demuneración al cargo, la misma que sólo podrá ser incrementada cuando el servidor sea asignado a un cargo de mayor j erarquía y exista la disponiblilidad presu-puestal correspondiente. La presente disposición no determinará en ningún caso modificación del monto de la remuneración al cargo del personal de los organismos receptores".
"Artículo 1 Io—La Comisión Liquidadora de los Organismos Integrados al SINAMOS, creada por la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19352, supervisará la transferencia de los recurso materiales a que se refiere el presente Decreto Ley.
A partí del 01 de setiembre de 1978, dicha Comisión se denominará Comisión Liquidadora del SINAMOS y dependerá de la Secretaria General del Primer Ministro, continuando la supervisión de las transferencias y coadyuvando a las accciones señaladas en el Artículo 7o del presente Decreto Ley".
Artículo 2o—Los organismos del Sector Público podran solitar del SINAMOS la transferencia de su equipo mecánico de construcción, después que éste atienda las necesidades de los Sectores a los que se ha transferido las funciones señaladas en el artículo 2o del Decreto Ley 22088. Dichas transferencias de equipo incluirán, de ser necesario, los bienes accesorios a los mencionados equipos, así como los talleres, el personal de mantenimiento y operación y sus correspondientes recursos presupuéstales. El Primer Ministro determinará las prioridades de distribución del citado equipo. Será aplicable a la presente disposición lo previsto en el Artículo 3o del Decreto Ley 22088.
Artículo 3°°—El pago de las pensiones que el SINAMOS haya otorgado hasta el 31 de agosto de 1978, y el otorgamiento y pago de las pensiones, compensaciones y demas beneficios laborales del personal cesante a dicha fecha, asi como las pensiones de sobrevivientes lo sincrementos establecidos por ley y en general los pagos y actos administrativos corresspondientes, estarán a cargo de la Secretaria General del Primer Ministro, aa partir del 01 de setiembre de 1978, para cuyo efecto se le transferirán los recursos presupuéstales respectivos.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.