Ley Nº 22202

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 22202

Declaran a la Industria Naval prioritaria, estratégica y de preferente interés nacional

Decreto Ley N° 22202

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Dceiolo-Loy siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Revolucionario de la tuerza Armada, propiciar y fomentar el desarrollo de la Industria Naval entendiéndose como tal la Construcción y Reparaciones Navales y la actividad Naviera en su conjunto;

Que dicha política se sustenta en el efecto multiplicador do la Industria de la Construcción Naval en la creación y expansión de industrias conexas; en la generación y ahorro de divisas de la actividad naviera, así como en la necesidad de contar con la suficiente Infraestructura que permita alcanzar el máximo de autonomía en el transporte de las cargas originadas por nuestro comercio;

Que el desarrollo de la Industria de la Construcción Naval debe realizarse en estrecha relación con el de la actividad naviera, creándose para tal efecto los mecanismos pertinentes;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Lej' siguiente:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENE RALES

Artículo I" — Declárase a la Industria Naval ptioriinriíi, estratégica y de preferente interés nacional.

Artículo 2° — Para efecto de lo dispuesto en el presente Decreto Ley se considera nave de Alto Bordo a aquella que tenga un tonelaje unitario no menor de 2,000 TD/W.

Articulo 39 — El capital mínimo necesario integramente suscrito y pagado para registrarse como Empresa Naviera Nacional será de dieciséis millones de soles oro (S/. 16000,000), para aquellas cuyas naves tengan un tonelaje unitario mayor 3,600 TD/VV y de treintiséis millones de soles oro (S/. 36'000,000), para aquellas cuyas naves tengan dn tonelaje unitario mayor de 3,500 TD/W, debiendo las Empresas Navieras establecidas con capitales inferiores a los mínimos indicados, regularizarlos de acuerdo con lo previsto en este articulo, dentro de un término no mayor de un año contado a partir de ia vigencia del presente Decreto Ley.

Los montos indicados en el párrafo anterior, podrán ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Marina, de Economía y Finanzas y (le Transportes y Comunicaciones

CAPITULO II DEL FONDO V SUS RECURSOS

Artículo 4° — Constituyese el Fondo de Financiación de la Industria Naval (FOFIN), cuya administración estará a cargo de la Corporación Financiera de Desarrollo.

Artículo 5° — El FOFIN tiene por finalidad, crear Jos mecanismos permanentes de apoyo financiero pata la ejecución armónica de los Planes de Construcción Naval y, do Ampliación y Renovación de la flota de la Marina Mercante Nacional.

Articulo 6 — El FOFIN contará con los siguientes recursos:

n) El icndimionto del Impuesto que se establece en o! Articulo 151° del presénte Decreto Ley.

b) Los apor tes de cuota .Inicial de las empresas navlernff nacionales para Ja adquisición de naves de Alto Bordo.

c) Los provenientes de créditos en el exterior que obtenga Ja Corpoi nrlón Financiera de Desarrollo para Ja flnnnelneión de! componente importado que demande la construcción de naves de Alto Bordo.

d) Los que complementariamente asigne la Corporación Financiera de Desarrollo en su Programa Anual de Colocaciones.

e) Los correspondientes a Ins amor libaciones que efectúen las empresas navieras nacionales para la adquisición de naves de Alto Bordo.

f> Los excedentes que genere ln operación de los recursos del FOFIN deducidos los gastos de administración.

Articulo V ~ El rendimiento del Impuesto a que se refiere el inciso n) de 1 atirulo 6- será aplicado a los fines siguientes:

n) R0% para rubí Ir la diferencia de precio por dlmensiomv miento económico de la empresa de construcción naval, dumping u otras prácticas riel comercio Internacional. Dicho porcninje se aplicará exclusivamente para financiar costos Internos y se desembolsará de acuerdo al avance en la construcción de Ins naves, no pudiendo ser utilizado pnrn cubrir la financiación de ventas; y

l>) 20% como aporte de capital para la modernización y desa

rrollo do los astilleros del Estado.

Articulo fP — El FOFIN consignará en favor de ins empresas navieias nacionales los recursos a que se refiere el ln* ciño a) del artículo anterior, en función del vbtor de sus ficto* peñerados en el nfio anterior, aplicable ni celebrarse los contratos de construcción do naves, y ele acuerdo o los factores de ponderación siguientes:

n) 0.025 por fletes captados por naves de bandera nacional construidos en astilleros peruanos.

b) 0.375 por fletes captados por naves de bandera nacional

construidos en astilleros no peruanos.

Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores, las empresas navieras nacionales presentarán trimestralmente a las Ministerios de Transportes y Comunicaciones, Economía y Finanzas y a COFIDJ3 una declaración jurada de los fletes obtenido* en el trimestre anterior, indicando el monto proveniente de cada nave.

Articulo 9’ — Las naves que se construyan en el pnfs deberán ser ofertados por los astilleros peruanos a Jos armadores nacionales a precios competitivos en el mercado internacional, en dólares americanos u otra moneda extranjera dura. COFIDE definirá los niveles de precios que cumplan con dicha competitividftd, cubriendo con los recursos a que se refiere el Inciso a) del artículo 7* el diferencial existente por el Indicado concepto, y de acuerdo a lo establecido en el ar-tleulo 8C.

Artículo 11P— La financiación que proporcione COFIDE con recurso* del FOFIN a los armadores nacionales será otorgada en la misma moneda extranjera a que se refiere el articula 9% siendo las condiciones de finnnefnmienfo referida* a las del costo de obtención de recursos externos por COFIDE a 1a fecha de conccrtacíón de la financiación.

Artiulo 11° —- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, de Industria, Comercio, Turismo e Integración, de Transportes y Comunicaciones y de Marina, se aprobará el Programa de Construcción Naval de Alto Bordo, y de incremento y Renovación de la flota de Marina Mercante Nacional, previo Informe favorable del Instituto Nacional de Planificación y de la Corporación Financiera de Desarrollo.

El Ib ograma en lo referente a construcción naval deberá reajustarse adecuándolo al recurso a que se refiere el inciso n) del artículo 79 cuando las necesidades para cubrir los conceptos indicados en dicho inciso, exedan ni porcentaje señalando en el mismo.

Artículo 12° — Autorizase a COFIDE a concertar los créditos en el extranjero y en el país que fueran requeridos por la ejecución del Programa a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con los dispositivos legales vigentes.

Artículo 13° — El Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración mediante Resolución Ministerial, establecerá el Registro Nacional de Itisumos Navales en base a la experiencia obtenida de la Industria Auxiliar y de Apoyo a la Construcción Naval garantizada en calidad, cantidad, costo y oportunidad de entrega de dichos insumos.

Los astilleros peruanos coordinarán con los fabricantes nacionales de insumes navales con el fin de lograr una pronta Integración de la Industria de la Construcción Naval, debiendo presentar al Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración un programa que contemple la integración amia! de Insumos.

Artículo 14» — La adquisición en el extranjero de naves nuevas o usadas, para cubrir la demanda do bodega nacional durante la ejecución del Programa a que se refiere e! artículo 11<\ deberá ser aprobada, en cada caso, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Marina, de Transportes y Comunicaciones y de Economía y Finanzas. En dicho dispositivo se señalará el plazo máximo que estas naves estarán al servicio de la Marina Mercante Nocional, debiendo al término del mismo ser sustituidas por naves construidas en astilleros peruanos. El plazo Indicado se determinará teniendo en cuenta la posibilidad de reemplazo de acucíelo al Programa de Construcción Naval y la edad y condiciones de las naves que se adquieran.

El reemplazo de la nave adquirida por Otra construida Cll el país, será efectuado prioritariamente por el armador propietario. En caso de que el armador propietario no esté en condiciones de colocar el pedido corsespondiente en astilleros peruanos, podrá hacerlo cualquier otro armador naeionn!.

Articulo 15°-* Les empresas navieras nacionales que no realicen el reemplazo de sus naves mi H-zos Indicados en el Programa referido en el Articulo II9. no podrán oí citar la capacidad de bodega de estas naves al amparo de Jas leyes sobre reserva de fletes para naves nacionales.

Articulo 16° — Las empresas navieras nacionales sólo podrán fletar buques extranjeros cuando comprobadamente falte bodega nacional, previa autorización de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministetio de Transportes y Comunicaciones. hasta por un periodo de dos años renovables, dentro de los límites que a continuación se indica:

a) Un tonelaje Igual al doble de tonelaje de buques construidos en el país,,qué tenga registrado la empresa.

b) Un tonelaje igual a! tonelaje qüe tenga la empresa, contratado para1 construcción eh astilleros peruanos.

c) Un tonelaje Igual a la mitad de tonelaje de buques construidos en el extranjero, que la. empresa tenga registrado. Artículo 17* ^ Áuíorizhse a las empresas navieros y de

construcción naval/de AUp Bordo de propiedad del Estado á reinvertir las utilidades qilo a.partir de '1979 generen, hasta, el monto correspondiente a los compromisos financieros derivados del Programa refetido en el Articulo. 11*. •

Artículo 18 La hipoteca de las naves construidas en los astilleros peruanos áL amparo de Jo dispuesto en el presente Decreto Ley, será constituida únicamente a favor de COFIDE.

CAPITULO III

DEL IMPUESTO A LOS FLETES DE MAR Artículo 199 — Créase un Impuesto a los Metes de mar por el transporte de bienes que se imparten al país.

Arlieulo 20° — Son sujetos pasivos del impuesto los consignatarios n dueños de los bienes importados.

Articulo 21p — La obligación tributaria re origina en Jn fecha en que se solicita c! despacho a consumo.

Articulo .22° — Están exceptuados del pago del impuesto los

fletes por los bienes siguientes:

a) Alimentos, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas y petróleo crudo y derivados, cuya relación está contemplada en el Decreto Supremo N’* 04.7-78-EF de 9 de Mayo de 1978 y normas complementarias.

b) Medicamentos, materia primft básica para SU elaboración y el materia! médico quirúrgico que cuente con certificado de internamicnto.

c) I jOs productos originarios cuya concesión ha sido otorgada dentro del marco de la Asociación Latinoamericana fie Libre Comerlo —ALALC —

d) Los productos originarios que gocen de. las ventajar, de! P agrama ríe liberación y de los programas sectoriales industriales aprobados dentro del marco del Acuerdo de Cartagena.

e) Los productos importados al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiana para uso y consumo exclusivo en la zona de la selva.

f) Los producios donados desde el extranjero a instituciones públicas o privadas, de asistencia social, educacional o de cooperación técnica, que presten servicios en forma gratuita, ríe acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 21942.

g) Los productos importarlos por el Gobierno Central y los (gobiernos Locales.

Artículo 2.T — El Impuesto se calculará aplicando la tasa de (i% sobre el valor de fíele.

, Articulo 2V — El impuesto a los fletes será liquidado y pagado en las Aduanas de la República dentro de los 5 dias útiles alguien les a la fecha en que la póliza de importación quedo expedita pata su pago.

Las Aduanas de la República no autorizarán la cancelación definitiva de la póliza mientras no se realice el pago de este impuesto.

Artículo ** — Para efecto de lo dispuesto en el articulo nnloiior, e] solicitante del despacho del bien Importado deberá presentar a la Aduana, copia del contrato o factura que el transportista otorgue al importador o consignatario donde conste el valor cobrado per el transporte de la carga.

Articulo 20° --- Las exoneraciones genéricas otorgadas o .que pe otorguen no incluyen al impuesto que se establece en el articulo 19* do! presente Decreto Ley.

Las exoneraciones contenidas en e! articulo 22° rigen hasta el 31 de Diciembre de 1987,

CAPITULO IVINCENTIVOS TRIBUTARIOS

Artículo 27*— Las empresas industriales dedicadas a la construcción naval de Alto Bordo podrán reinvertir libre de impuesto ft la renta, hasta ei 85% de su Renta Neta,

Las empresas industriales podrán efectuar Inversiones li-liradas del impuesto a la renta en empresas dedicadas a la cons-jtruocbVn naval de Alto Bordo de acuerdo a lo que dispone la

¡

H*ey Sectorial de Industrias.

Las personas naturales o jurídicas que no ejercen la actividad industrial tienen la facultad de invertir en las empresas dedicadas a la construcción naval de Alto Bordo, libre del impuesto a la renta, hasta el 50% de su Renta Neta.

La capitalización de las Inversiones y reinversiones liberadas ni amparó de lo dispuesto eii este artículo está exonerada del impuesto a la renta.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, sera de aplicación en lo pertinente, loa normas del Decreto Ley 18350 y su.«7 disposiciones complementarlas, modificatorias y reglamentarios.

Artículo 28*— Las empresas dedicadas a lá construcción naval de Alto Bordo gozarán de los beneficios tributarlos siguientes: i

a) Impuesto de Registro:

Fxoneiación del impuesto que «ízt*u su constitución, aumento <lo capital y cualquier otro acto que importe movimiento tío capital que se realice por escritura pública,

h) DerecJios regístrale»;

Exoneración del 50% de los derechos de Inscripción y de registro de los actos, documentos y contratos que se deriven do la actividad de la empresa.

r) Impuesto de* Alcabala de Enajenaciones:

Exoneración del impuesto que afecta Ja compra de inmuebles destinados a la construcción y reparación de naves.

(J) fb't*'•'Vtr * A'l.eneros:

La importación de insumos, maquinarias, herramientas y 1 equipos destinados a la construcción naval de Alto Bordo, está exonerada de los derechos específicos y ad-valorem consolidados en el Arancel de Aduanas, así como por cualquier otro derecho adicional que afecte la Operación.

Las herramientas, maquinaria, equipos e insumos a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar considerados en la Nomenclatura que será aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Industria, Comercio, Turismo e Integración, de Economía y Finanzas y de Malina.

En caso de venta de las herramientas, maquinaria y equipos indicados, antes del término de cinco años contados a partir de Ja fecha de despacho a consumo, deberán pagarse los derechos aduaneros dejados de abonar.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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