Ley Nº 2219

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 02219

LEY N. 2219

f)(*r<íchos de importación á algunos artículo; libres

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1 9—Elévase á dos por ciento la tarifa señalada en el artículo 150 No. 53 del Reglamento Consular vigente.

Artículo 2 9 —Créase un derecho de un quinto de centavo por kilo, sobre el peso bruto de las mercaderías que ingresen por las aduanas del Callao y de Moliendo.

Se exceptúa del pago de este derecho á las mercaderías que se depachen en playa ó á bordo de lanchas A barcos en tránsito para otros puertos de la República.

El carbón, la madera, los sacos vacíos, los inflamables, el material de ferrocarriles, el cemento, el fierro y acero, así como las demás mercaderías gruesas, las maquinarias, con sus respuestos en piezas de más de quinientos kilos de peso y todas las mercaderías incluidas en el artículo 72 del reglamento de comercio y de aduanas y en la suprema resolución de 1 8 de abril de 1900. son de forzoso despacho fuera de los almacenes v no quedan afectas a! pago del quinto de centavo por "kilo.

Artículo 3 -Grávase con el diez por ciento de su valor la importación de los artículos qne se expresan á continuación y que, conforme á las leyes, no están afectos á, derechos:

Estaño en barras y planchas;

Plomo en barras ó en piezas;

Ejes cilindricos de acero;

Remaches de hierro ó acero;

Aceiteras de bronce;

Azogue ó mercurio líquido:

Pobre, bronce ó latón en barras ó en

planchas;

Asbesto ó hilachas de lo mismo;

Botellas de vidrio;

Cemento de asbesto;

Ladrillos de asfalto comprimido;

Ladrillos refractarios para calderos;

Retortas para fundición;

Cañas de Guayaquil;

Palos sin labrar de toda clase;

Madera de álamo, fresno, roble y sus semejantes;

Madera de cedro sin labrar;

Piutura de cobre para buques;

Alquitrán ó brea mineral para buques, incluyendo el llamado “Carboli-netirn”;

Alambiques de cobre;

Alambiques de otras metales;

Bombas para la alimentación de calderos á vapor;

Calderos generadores de vapor;

Carros, de carga para ferrocarriles ó tranvías;

Carros de mano para ferrocarriles;

Carruajes de pasajeros para ferrocarriles ó tranvías con cualquier motor;

Fajas de algodón ó cáñamo, de cuero

ó de jebe;

Gatas para levantar pesos;

Inyectores y eyectores para máqul-ñas;

Locomotoras v locomóviles,con ó sin

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caldero;

Pescantes para levantar pesos;-

Pasto seco;

Grávanse con cinco por ciento ad va-loretn, las importaciones siguientes:

Acero en barras;

Flejes de hierro ó acero;

Herramientas y útiles para la agricultura v minería y artículos navales

1/ •/

comprendidos en las partidas 2048 (cardas de mano), 2163 (barretas de hierro ó acero), 2176 (lámparas para minas), 2183 (palas y azadones de hie-rro), 2196 (cables de alambre) y 2210 (estopa para calafatear).

Zinc en barras;

Fierro en planchas;

Alambre de cerco;

Alambre redundo y flejes.

Grávanse con diez por ciento ad valoren], en lugar del cinco por ciento fijado en el arancel, los automóviles para pasajeros, de turistas ó de alquiler que se importen y con veinte por ciento, los automóviles de lujo.

Máquinas de toda dase hasta cien kilos de peso bruto, diez centavos kilo.

Máquinas de más de cien kilos de peso bruto, hasta cinco mi! kilos, cinco*

centavos el kilo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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