Tipo de Norma: Ley
Número: 22178
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22178GOBIERNO DECLARA DE INTERES NACIO.
NAL, LA ilIINERIA METALICA AURIFERA
DECRETOLE Y N° 22178
CONSIDERANDO:
Que es finalidad del Gobierno Revolucionario incentivar la minería metálica aurífera a nivel nacional, contribuyendo en esta forma al desarrollo e integración acelerada de Jas distintas regiones, en el proceso socio-económico del país;
Que para lograr este propósito, es necesa. río dictar normas promocionales tendientes a incentivar el desarrollo de la minería aurífe. ra en nuestro territorio, lo que permitirá obtener un mayor ingreso de divisas y la mejora de nuestra capacidad internacional de pa. eos
Que con la finalidad de incentivar, asimís uto, la producción de metales pesados, prove. mentes de yacimientos detríticos, es conve. rúenle otorgar un régimen igual al de la mi., ncría aurífera, que se establece por el pre. senté Decreto-Lev*
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£n uso de las facultades de que está investido, y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi. mstros;
Ha dado el Decreto.Ley siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. I— Declárase de interés nacional, la
.minería metálica aurífera, la que se regirá por Jas normas del presente Decreto-Ley y por la Ley General e Minería, en lo que no se le oponga.
Art. 2<->— Las disposiciones del presente De-uelo_Lcy son aplicables a las actividades mi. neras sobre los yacimientos auríferos detríticos y primarios del territorio nacional.
Art; 3^— Las disposiciones sobre Pequeña Empresa, Decreto.Ley 21435, en lo que se refiere a las actividades extractivas, no serán de aplicación a la minería aurífera.
Art. 4 — Para los efectos del presente De-cieto.Ley, se ían las siguientes definiciones:
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Actividades de la minería aurífera Las consignadas en el Numeral VI del Tí. tulo Preliminar y con el mismo sentido en que son utiliyadas en las Deliciónos de la Parte Cuarta de la Ley General de Minería.
b) Pequeña ínitwria metálica aurífera Aquella cuya producción alcance hasta 200 kilos de oro fino anuales.
c) Pequeño Productor Aurífero
Aquel productor cuyo volumen de explota, ción, considerado individualmente, esté com prendido demro de los límites de produc-ión establecidos para la pequeña minería aurífera
0) Minería aurífera
Conjunto de actividades que logren una pro dnoción do oro fino, cuyo valor exceda el
5GÜí) del valor total del producto que se ex* raiga de un derecho minero, de una uni_ dad económica y administrativa o de un Derecho Especial del Estado.
e) Yacimientos auríferos primarios
Son los constituidos por vetas, mantos y otros depósitos minerales cuyo principal va lor económico es el oro.
fí Yacimientos auríferos detríticos
Son los depósitos auríferos secundarios, provenientes da la destrucción de yacimicn los primarios
g) Titular de actividad minara aurífera
Toda persona natural o jurídica que oblcu_ gu un derecho minero metálico aurífero
h) Zona Marítima de 200 Millas
Zona comprendida entre el límite occidental de la Zona de la Costa y una línea imaginaria trazada mar afuera a una distancia constante de 200 millas náuticas medidas a partir de fa línea de baja marea del litoral continental.
i) Costa
Zona comprendida entre la línea de baja marea del litoral y la curva de nivel de 2,000 mt de altitud en la vertiente occidental de los Andes.
j) Sierra
Zona comprendida entre la cota 2,000 de la vertiente occidental y la cota 2,500 de la vertiente oriental de los Andes
k) Ceja de Selva
Zona comprendida entre la cota 2,500 en la
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vertiente oriental de los Andes y ,cóia 4u0 donde se inicia la llanura amazónica.
j) Selva
Zona de la llanura amazónica comprendida debajo -de la cota 400.
;n) Ley General de Minería
Decieto-Ley 18880 y disposiciones modificatorias y reglamentarias.
ni Coordenadas U.T M.
Coordenadas planas Universal Transversal Mercaior, empleadas por el Instituto Geográfico Militar en la Carra Nacional.
CAPITULO II
Régimen de las Concesiones
Art. 5C— Constituyen derechos mineros me., tálic.):, auríferos a efectos del presente Decre
to-Lev, ios otorgados por el Estado para e. jercer actividades mineras auríferas.
Art 69— Para el otorgamiento de. conce_ siones mineras auríferas, la minería aurífera se regirá por el presente D.L. y por lo establecido en el Procedimiento Ordinario de la
Ley General de Minería, Capítulo II, Título II
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de :u Parte Segunda, en cuanto le fuera aplicable .
Art. !'■— Los derechos de los titulares de concesiones mineras auríferas serán los mis mos que señala la Ley General de Minería, en el Título IV de la Parte Primera.
Art. 8— Será obligación de los titulares cíe derechos mineros el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en el Título V cíe *a Parte Pr mera de la Ley General de Minería. Lo establecido en los Arts. 79, 84, 85, 88, 69 y 97 no se aplicará a la pequeña minería aurífera. Los artículos 78 y 8ó no serán aplicables a la minería aurífera en general, sino en la forma establecida en los incisos a) y b) del Art. 14’ del presente DecretoJLey.
Art. 9— El permiso de prospección aurífera se regirá por lo establecido en los Arts. 2 :d 6’ del Capítulo II del Título Primero de la Parte Primera de la Ley General de Minería. Su plazo no excederá, en ningún caso, de tres años y su extensión no pasará de 50,000 hectáreas, quedando modificado en estos límites, para la minería aurífera, el Art. 4< de la citada Ley General de Minería. Terminado dicho plazo, el peticionario podrá solicitar uno o más concesiones de exploración y o explota., ción que, acumuladas, no excedan de 5,090 hec tarcas, quedando modificado en parte, el Art '7.‘ de la mencionada Ley General de Minoría.
Art . 10— A falta de puntos de referencia naturales en la región de la Selva, se ubicará el punto de partida de las concesiones y peí. misos mediante coordenadas planas U.T.M. Dicho punto está localizado en el perímetro cíe la concesión y preferentemente, en uno de los vértices.
Las coordenadas serán determinadas en *
forma inicial gráficamente, partiendo de los
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iotomapa'’ o de las cartas aerofotografías del Instituto Geográfico Militar y serán fijados insirumemalmente en el terreno al momento de la delimitación, relacionándola con la red catastral de la zona; quedando vigente a los afectos de la verificación del punto de partida, el Art. 181 dé la Ley General de Minería.
Art. 11— A partir de la publicación del presente Decreto Ley los lados de las nuevas concesiones metálicas auríferas deberán orien.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.