Tipo de Norma: Ley
Número: 2216
documento PDF
02216LEY ¡V. 221G
Acuñación <le soles de plata
y medidas contra el agio
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso hadado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
tía dado la ley siguiente:
Artículo 19 — El Poder Ejecutivo está obligado á acuñar moneda de plata,, en cantidad no menor de doscientos mil soles mensuales, mientras las circunstancias del mercado exijan aumento del numerario metálico circulante. Esta acuñación se hará en piezas de á sol, medio sol, quintos, décimos y vigésimos de sol, en la proporción que el Po der Ejecutivo juzgue conveniente.
Artículo 2 — El Poder Ejecutivo procederá á:
A. — A dedicar á la compra de pastas de plata, el importe de las letras sobre el extranjero que reciba en pago de los impuestos á la exportación, para convertirlas en moneda,mientrns exista la escasez de circulante metálico;
B. — A percibir como adelanto ó á negociar un préstamo ó crédito inmediato, hasta por la suma de cuarenta mil libras, sobre los rendimientos de los impuestos á la exportación creados 6 próximos á crearse, con el objeto de cumplir, desde luego, con la acuñación prescrita en el artículo I de esta ley;
C.-A permitir la acuñación de moneda de plata á los particulares, sin más gravamen que el estrictamente indispensable para cubrir los gastos de amonedación. Cuando el Poder Ejecutivo juzgue que no es necesaria esta franquicia, la suspenderá por un decreto, qlie surtirá efecto treinta días después de promulgado; debiendo los particulares que hagan uso de ella, entregar al Tesoro Público el cincuenta por ciento de la
plata que acuñen, canjeándola con cheques bancarios.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.