Ley Nº 22159

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Número: 22159


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 22159

Aumentan la cuota del

Peni de DEG 123’000,000 hasta DEG 164’000,000

Decreto ley No. 22159

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto — Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO:

%

CONSIDERANDO:

j

.i

Que la Junta ríe Gobernadores del Fondo Monetario Internacional mediante Resolución No. 31—2 hft aprobado d sexto incremento general de cuotas;

Que por Decreí o Ley 22158 se ha aprobado la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, incorporado al ordenamiento jurídico nacional mediante Resolución Legislativa 10343, de fecha 29 de Di-, clembre de 1945;

*

Que os necesnrio dictar las disposiciones que permitan vlabiliznr el Incremento de la cuota del país y adaptar la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú a las moditb caciones introducidas por la Segunda Enmienda del Convenid Constitutivo del Fondo Monetario Internacional:

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente

Articulo 1*— Autorizase el aumento de la cuota del Per4 en el Fondo Monetario Internacional, de Ciento Velntítreí Millones de Derechos Especiales de Giro (DEG 123 000,000) I Ciento Sesenl¡cuatro Millones de Derechos Especiales de Giri (DEG 104'000,000).

Artículo 2’— El Banco Central de Reserva del Perú emitirá los pagarás u otros documentos que sean necesarios para efectuar el aumento a que se refiere el artículo anterior.

'' Articulo 3"— Modificase fos Incisos c), d), e), g) y j) del artículo 8051 de la Ley Orgánlcá fiel Banco Central de Reserva

del Perú, en los siguientes términos: -

%

~ * \

"c> El aporte del pala en DEG y divisas al Fondo Monetario Internacional; ,

d) Mohedas éxtranjófafe ¿uÁrdadas en sus bóvedas; .

é) Depósitos o Certificados de Depósitos de Divisas i ln vista o en periodo no mayores de 90 días, en Bancos acreditados en cualquier plaza del exterior,, a juicio del Directorio;

g) Aceptaciones Ranearlas acreditadas, a plazos no mayores de 90 ftlns contados desde la fecha de su adquisición por el Banco, que sean fácilmente negociables en el extranjero;

j) Depósitos en la¿ monedas de que trata ol inciso d), a la vista o en periodos no mayores de 90 días, con*-! tltuldos en Instituciones de crédito del país y qué. sean objeto de redepósito en Bancos del exterior, á la vista o a plazo no mayor del indicado.

Las tenencias de oro y plata deberán contabilizarse al valor del Inventario que fijará ol Directorio, el que no podrá es-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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