Tipo de Norma: Ley
Número: 22140
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22140ASIGNAN! A BANCO AGRARIO FONDOS PAM RA FOMENTO DE CULTIVO DE
OLEAGINOSAS
DECRETO-LEY Nv 22140 CONSIDERANDO.
Que por Decreto-Ley 21406, se creó un fondo destinado a promover el cultivo de plantas oleaginosas, mediante la concesión de créditos en favor de los productores que se dediquen a estos cultivos;
Que. para el cumplimiento de tales lipes es necesario asignar al Banco Agrario del Perú los recursos derivados de la aplicación del De creto-Ley 21406, como incremento del Fondo de Operaciones Especiales creado por el Art.
84* del DccretoJLey 21227, a fin de que ios prestamos que se otorguen en favor de los productores de oleaginosas, sean concedidos en condiciones especiales de plazo, garantía e intereses de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica y Estatutos de la referida entidad banca lia;
En uso de Jas facultades de que está in, vestido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi, nistros;
Ha dado el DecretoJLey siguiente:
Art. 1"— Asígnase al Banco Agrario del Perú como recursos del Fondo de Operaciones Especiales a que se refiere el Art 84c de su Ley Orgánica —Decreto-Ley 21227—, los recursos provenientes de la aplicación del Decreto-Ley 21406, con el objeto de ser utilizados en el financiamiento de un programa de crédito destinado a la concesión de préstamos para el cultivo de plantas oleaginosas, preferente, mente de aquellos sujeLcs a programación comprendidos dentro de L>s alcances del De, creto,Ley 21169.
Art. 2<— Los préstamos a que se refiere el articulo anterior serán otorgados por el Banco Agrario del Perú de conformidad con las normas y procedimientos eslabecidos por su Ley Orgánica v Estatutos.
Art. 3'— El Ministerio de Agricultura y A„ liinenlación cautelará la procesión de los recursos destinados al financiainiento del pogra-nia de créditos a que se refiere el Art. 1* del presente Decreto-Ley, exigiendo el cumplimien (o de lo dispuesto en el DecretoJLey 21406 y su Reglamento.
Art. 4’>— El Ministerio de Agricultura y A-]¡mentación proporcionará a los beneficiarios del programa de ci jdilo a que se refiere el présenle DccretoJLey, la asistencia técnica ns_ cesaría, de acuerd con los términos del con, ve.nio qu; al efecto se celebre con el Banco Agrario del Perú 7
Art. 5 — Derógase, modifícase o déjase en suspenso, según corresponda, todas las dispo, siciunes que se opongan al presente Decreto. Ley.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 18 de Abril de 1978.
Oral de Div. EP. F. Morales Bermúdez C.
Oral, de Div. EP. Oscar Molina Pallocchia, Ministro de Guerra, encargado de Ja Cartera de Marina
Tnte Gral^- FAP. Jcrge Tamayo de la Flor
Gral. de Brig EP. Luis Arbulú Ibáñez.
Gral. de Div. EP Alcibiades Sáenz Barsallo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.