Ley Nº 22095

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 22095

Tipo de Norma: Ley

Número: 22095


Visualización de la norma: Ley 22095



Descargar Ley 22095 en PDF -

documento PDF

 22095

EL GOBIERNO REVOLUC IONARIO APROBO

LA LEY DE REPRESION DEL TRAFICO

ILICITO DE DROGAS

DECRETO-LEY N< 22095

CONSIDERANDO:

Que 3a producción ilícita ele drogas, su con, sumo, comercialización interna y externa por diferentes estamentos sociales y la masticación de la hoja de coca, constituyen un grave pro„ blema social que es necesario superar, dictan, dose medidas eficaces dentro de un plan integral de acción;

Que los dispositivos legales en vigencia para reprimir el tráfico ilícito de drogas que producen dependencia, no han resultado suficientes para impedir esta actividad delictuosa, tanto en el orden interno, como en sus ramificaciones internacionales;

Que la drogadicción, en conjunto, constituye un problema importante de Salud Pública, un peligro para la familia y una de las prir¡_

cápales causas de estrago físico y mental del ser humano;

Que para la ejecución del lincamiento de política pertinente al objetivo específico del Sector Salud, previsto en el Plan de Gobierno “Túpac Amaru”, debe intensificarte, en concordancia con la permanente acción moraliza -dora del Estado, la represión del tráfico ilícito de drogas y la prevención de su uso indebido, a la vez que se debe normar, controlar

y sancionar aquellas otras actividades que de manera directa o indirecta propenden al desa_ rrolio de dicho tráfico, a fin de combatirlo y conseguir su erradicación, a la par que se lo-gra la rehabilitación de! drogadicto;

Que las acciones antes mencionadas deben a su vez estar orientadas al cumplimiento de los Convenios Internacionales vigentes, en especial al destinado a lograr la progresiva cria, dicación del cultivo de coca, con excepción de! correspondiente para usos industriales y mé-dico-científicps;

De conformidad con el Art. 5' del D.L. N° 17063;

En uso de las facultades de que está in_ vestido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo ae Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 1— Son objetivos de la presente Ley la represión del tráfico ilícito de drogas que producen dependencia; la prevención de su U-so indebido; la rehabilitación biosicosocial del drogadicto y la reducción de Jos cultivos de la planta de coca.

Art. 2;-— Para alcanzar los objetivos a que se refiere el Artículo anterior, se establecen 3as normas tendentes a perseguir y reprimir el tráfico ilícito de drogas; se precisan las medidas educativas y sanitarias para prevenir su uso indebido; se disponen la creación de centros de tratamiento y rehabilitación del drogadicto y se establece un régimen para la reducción gradual de los cultivos de planta de coca, limitándolo a los fines estrictamente científicos e industriales, en armonía con el cambio de hábitos de consumo.

Art. 3- Los lincamientos de política o-

rientados al logro de los objetivos enunciados serán establecidos por un Comité Mullí-

sectorial de Control de Diogas, integrado por los Ministros: del Interior, quien lo presidirá, de Agricultura y Alimentación; de Indos,.

tria, Comercio, Turismo e Integración; de Educación; de Salud y un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, desig^ nadó por su Sala Plena.

Art. 4— El Ministerio de Educación en concordancia con el Ministerio de Salud, considerará en todos los programas de formación de profesionales de la Educación, los diversos aspectos del uso indebido de drogas,

la

ligados a ia problemática de la salud física y mental del educando.

Asimismo, desarrollará acciones de información y orientación a los educandos y a los grupos organizados de la comunidad.

Art. 5^— En las curricula de los diferentes Programas Académicos de nivel superior, se considerará materias relacionadas con. el pro. blema del uso indebido de drogas.

Art. 6'.’— El Ministerio de Educac;ón en coordinación con la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, dispondrá las medidas necesa. rias para resolver los diferentes problemas que puedan presentarse en los centros educativos estatales y no estatales, relacionados con ci uso indebido de drogas, a nivel escolar.

Art. 7-’— El Ministerio de Salud, en coordinación con el .Ministerio de Educación, desarrollará programas de investigación, estudios epidemiológicos, médicos, científicos y de pacitación técnica sobre el problema d

drogadicción.

Art. 89— Las acciones de las instituciones particulares comprendidas en el área educad, va relacionadas con la problemática de las drogas, serán coordinadas con Jos Sectores tít Salud y de Educación, los cuales brinda, rán la información y asesoría correspondí en.

tes.

Art. 9— El Sistema Nacional de Información en coordinación con los Ministerios de Salud y de Educación, difundirá y normará la información destinada al público para prevenir el uso indebido de drogas.

CAPITULO II

De las Previsiones

Art. 10'— El Ministerio de Salud, fijará a. mialmente lac previsiones en materia de drogas para ser destinadas a uso médico o científico. Dichas previsiones establecerán:

a) La cantidad anual requerida para el consu.

mo médico científico.

b) La parte de la cantidad referida en el ir.c.

anterior que se dedicará:

1. A la elaboración de otras drogas.

2. A preparados con uno o varios ingredientes que ofrezcan muy poco o nin_ gún peligro de abuso, debido a que la droga no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y,

3. A sustancias derivadas que no producen dependencia.

c) La estimación de las necesidades de adormidera y de otras especies vegetales sujetas a fiscalización, para su eventual cultivo por el Estado;

d) La existencia de drogas al 31 de Diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones.

e) Las cantidades de drogas necesarias para agregar a las reservas, que constituyen las existencias especiales; y,

f) La cantidad necesaria de las distintas dro. gas para fines de exportación.

Asimismo, podrá fijarse previsiones suple.

mentarías, cuando se produzcan situaciones que ío justifiquen.

Art. 11 y.— Los Organismos Estatales tacul_ lados para efectuar exportaciones o importa, cioncs de drogas, requerirán de la coi’respon-diente autorización sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud.

La autorización indicará:

a) La denominación común internacional de la droga, si la tuviera.

b) La cantidad y la forma en que la sustancia se exporta o importa, el nombre y tíirec. ción del importador y del exportador, eu ambos casos.

c) El período dentro del cual habrá de efectuarse la Importación o exportación, el que no podrá ser mayor de 180 días.

Art. 12— La autorización sanitaria a que se refiere el Artículo anterior, se denominará Certificado Oficial de Importación, Exportación o en Tránsito, según la operación co. rrespondiente y será expedida en triplicado, de acuerdo con los respectivos reglamentos, caducando a los 180 días de su fecha de emú sión.

Art. 137— Las operaciones de importación

P

y exportación de drogas solamente se efectúa, rán por las aduanas del puerta del Callao y del Aeropuerto Internacional Lima-Callao, con la excepción de hojas de coca que también podrán hacerse por los puertos de Salaverry y

Matarani.

Art. M-— Constituye monopolio estatal la importación y exportación de las drogas y medicamentos comprendidos en las listas 1 al VI, anexas ai presente Decreto-Ley, en estríe, ta necesidad a su uso científico, médico y ve. terinario.

Art 15-1— Las adquisiciones a que se refití. re el Artículo anterior, tratándose de sitúa, clones de emergencia, no estarán sujetas al re. quisito de licitación pública.

Art. 16— La autoridad competente del Sec_ tor Salud, determinará las condiciones en que las drogas objeto del monopolio estatal podrán ser adquiridas por:

a) Laboratorios autorizados para elaborar medicamentos que las contengan.

b) 'farmacias y Boticas.

c) Hospitales o Establecimientos de asistencia médica.

d) Instituciones científicas y universitarias

e) Enfermos hiperalgésicos, en cantidades su. periores a la posología para 24 horas; y,

f) Profesionales encargados del diagnóstico y tratamiento desadictivo de fármaco-depen. dientes, así como profesionales encargados de su aplicación veterinaria.

CAPITULO III

De la Recuperación del Drogadicto

Art. 17— El Estado emprenderá las acciones necesarias para lograr la recuperación de los drogadictos, las que comprenderán

a) El tratamiento médico-desadictivo; y,

b) La rehabilitación bio.psico-social.

Art. 18— Para los fines a que se contrae el Artículo anterior, se establecerán en Jas Areas de Salud los servicios especializados en tratamiento de la drogadiccióo, conjunlamen. te o en coordinación con los servicios de re. habilitación bio.psico-social.

Art. 19-— El Gobierno dispondrá la crca_ ción y funcionamiento de Centros Estatales de Rehabilitación para Fármaco-Dependientes y promoverá la creación de establecimientos privados de igual índole, cuyo régimen estará ca. racterizado por la asistencia social, médica y educativa prestada en forma dinámica e inte, gral por un sistema sanitario, higiénico y alimenticio, operado por personal especializado Art. 20— El drogadicto deberá ser sometido a tratamiento, el que podrá llevarse a cebo:

a) En su domicilio.

b) En establecimientos privados; v

c) En Centros Estatales de Rehabilitación pera FármacoJDependientes.

i

Art. 21— La asistencia a los drogadictos en los Centros Estatales puede ser solicitada:

a) Por el mismo drogadicto.

b) Por sus pacientes; y,

c) Por la autoridad judicial.

Art. 22— El Juez de Primera Instancia po„ drá disponer a pedido del Ministerio ■ Público, o de parte interesada, la cúratela del droga., dicto no incurso en investigacición como presunto autor de delito, que exponga a su fa. milia a caer en la miseria o amenace la sc_ guridad propia o ajena, o atente contra la moral y las buenas costumbres, pudiendo ordenar, de acuerdo a la capacidad económica, su internamicnto en un centro estatal de rehabilitación o establecimiento privado.

Art. 23— Las medidas judiciales contení, das en el Artículo anterior serán levantadas por la autoridad judicial competente cuando se acredite la total rehabilitación del droga, dicto.

Art. 24— Cuando se trate de un drogadicto mayor de edad, ño incurso en investigación como presunto autor de delito, la autoridad policial pondrá el hecho en conocimiento del Juez de Turno en lo Civil, quien lo citará dentro del término de 48 horas, bajo a_ peí cibimiento de ser conducido por la fuerza pública, pata interrogarlo.

Establecida la condición de drogadicto, el Juez convocará a los allegados del compare, ciento y dictará las medidas que considere conveniente para su rehabilitación.

Art. 257— Cuando se trate de un menor de edad que se encuentre drogado y no incursc en investigación como presunto autor de acto considerado como delito o falta, será puesto a disposición de sus padres, tutores o de las personas que lo tienen a su cuidado, dentro del término de 24 horas, bajo responsabilidad, remitiendo un informe al Juez de Menores, para que dicte las medidas pertinentes. Si el menor no estuviera a cargo dé ninguna persona, será puesto dentro del mismo término y bajo igual responsabilidad, a disposición del Juez de Menores.

Art. 26— El mayor o menor de edad que fuera reiterante en la drogadicción, obligato. riamente será internado por orden del Juez de Primera Instancia en lo Civil o del Juez de Menores, respectivamente, en un Centro de Rehabilitación para Fármaco,Dependientes.

Art. 27— El Juez ele Primera Instancia en lo Civil o el Menor, según corresponda de o-ficio podrá trabar embargo- en los bienes del drogadicto o dé sus representantes legales, a Un de solventar los gastos de rehabilitación.

Art. 28— La condición de drogadicto sólo se determinará previo peritaje médico legal, expedido a solicitud del Juez comretente y ton citación del representante del Ministerio Público, este último obligatoriamente presenciará el examen del estado mental que haga el Juez.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos