Tipo de Norma: Ley
Número: 22088
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22088Gobierno decide la desactivación metódica
y progresiva de Sinamos
Decreto Ley 22008
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada ha decidido la desactivación del BINAMOS, por lo que es necesario dictar la normattvidad respectiva;
Que determinados fines y objetivos del SINAMOS, por su trascendencia y repercusión socio-económicas, deben mantenerse con criterios de administración regional, aprovechándose la estructura del citado organismo;
Que dicha desactivación requiere de un proceso metódico y progresivo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dadp el Decreto Ley siguiente;
Artículo 1— El BINAMOS so desactivará progresivamente, a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, hasta el 31 Agosto 1978.
Artículo 29— Transfiérase a los orgnnismos que se Indica las siguientes funciones del SINAMOS:
a) A los Organismos de Desarrollo Regional y Comités Departamentales de Desarrollo, la ejecución y mantenimiento de obras de Interés local de infraestructura y equipamiento.
b) Al Ministerio de Vivienda y Construcción, las funciones de remodelación, lotización, legalización y asistencia técnica de los Pueblos Jóvenes, asi como de los aspectos inherentes al fun-* cionamiento de las organizaciones vecinales existentes en dichos asentamientos humanos funciones previstas en la Ley 13517 y disposiciones complementarias.
c) Al Ministerio de Trabajo, la hormatividad del sistema cooperativo, de conformidad con la Ley 152G0 y disposiciones complementarlas
d) A los Ministerios que a continuación se Índica, la promoción, reconocimiento, asesorainiento, supervisión, fiscalización y demás acciones relativas a las organizaciones cooperativas, funciones previstas en la Ley 15280 y disposiciones complementarias;
Articulo 3”—Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 2*. se observarán las siguientes reglas de excepción:
a) Mediante Resolución Suprema refrendada por el Primer Ministro, el Titular del Pliego receptor y el Jefe del SINA-MOS, se transferirá al personal que corresponda, asi como los respectivos recursos materiales.
b) Mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, el Titular del Pliego receptor y el Jefe del SINAMOS, se transferirán los recursos presupuéstales y financieros que correspondan.
Articulo 41 2 3 4 5 6 7 8—Las entidades del Sector Público podrán solicilar al SINAMOS, por necesidades del servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2». la transferencia de personal y de loa recursos materiales y presupuéstales correspondientes. Será aplicable al presente articulo lo previsto en el articulo 3»
Artículo 5"—El SINAMOS seguirá ejerciendo sus funciones, en la medida en que éstas no sean asumidas por otros organismos del Sector Público, hasta el 31 de Agosto de 1978.
Articulo 6°—El cumplimiento de las obligaciones y el cobro de los créditos delativos a las funciones que se transfieren por el artículo 2 serán asumidos por los organismos receptores, una vez realizadas las transferencias de que trata el articulo 3* Igual criterio se observará para los concernientes a los recursos de que trata el articulo 4°
Artículo 7*—E! cumplimiento de las obligaciones y el cobro de los créditos a cargo del SINAMOS. no comprendidos en el artículo anterior, serán asumidos a partir del 01 Setiembre do 1978 por los Organismos de Desarrollo Regiotml y los Comités Departa menta ios de Desarrollo.
Articulo 8"—El personal del SINAMOS que como consecuencia de la desactivación que establece el presente Decreto Ley, sea transferido a otros cargos del Sector Público, tendrá derecho a mantener el monto de la totalidad de sus remuneraciones, por los mismos conceptos que venia percibiendo; Incluyendo la remuneración al cargo, la misma que sólo podrá ser Incrementada cuando el servidor sea asignado a un cargo de mayor jerarquía y exista la disponibilidad presupuesta! correspondiente. La presente disposición no determinará en ningún caso modificación del monto de la remuneración al cargo del personal de los organismos receptores.
Articulo 9’—El personal a que se refiere el articulo 3* comprende el que realiza la función de linea, así como el que corres-¡tonda a los órganos de asesoramiento, apoyo interno, apoyo externo y control.
Articulo lo— Las transferencias de personal que se realicen al amparo del presente Decreto Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:
a. De ser necesario, se modificará la denominación de la plaza o cargo que ocupa el servidor.
b. De ser necesario, el organismo receptor modificará su Cuadro Para Asignación de Personal y el Presupuesto Analítico de Personal, en concordancia con lo dispuesto por I03 artículos
3 y 4.
Articulo 11’—La Comisión Liquidadora de los Organismos Integrados al SINAMOS creada por la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19352, supervisará la transferencia de los recursos materiales a que se refiere el presente Decreto Ley. A partir del 01 Setiembre de 1978 dicha Comisión será transferida al Instituto Nacional de Planificación, continuando la supervisión y coadyuvando a las acciones señaladas en el articulo 79
Articulo 12"— El Instituto Nacional de FlanUlcación formulará los proyectos de norma que vlabllicen lo dispuesto en los artículos 2" inciso a, 79 y 119, dentro del término de 60 dias de promulgado el presente Decreto Ley.
Artículo 13”— Los Ministerios indicadas en el articulo 2" formularán, de ser necesario, dentro del término señalado en el ai-
1
AI Ministerio de Economía y Finanzas, las de Ahorro y Crédito, las de Seguros, asi como los Bancos Cooperativos.
2
AI Ministerio de Trabajo, los de Servicio, y los de Servicios Públicos.
3
Al Ministerio de Agricultura y Alimentación, las Agrarias, las de Colonización, y demás previstas en el Decreto Supremo 240—69—AP de 04 Noviembre 1909, la función que corresponda.
4
Al Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, las de Consumo y las de Producción y de Trabajo.
5
Al Ministerio de Educación, las Escolares y las de Educación.
6
Al Ministerio de «squeria, los Pesqueras.
7
Al Ministerio de Vivienda y Construcción, las de Vivienda.
8
Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las de Transportes.
9
e) Al Ministerio de Agricultura y Alimentación, las funciones relativas a organizaciones agrarias, previstas en los Decretos Leyes 19400 y 20653, en el Decreto Supremo 37—70—A de 17 Febrero 1970. y en sus disposiciones complementarias.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.