Ley Nº 22067

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Tipo de Norma: Ley

Número: 22067


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 22067

DIRECCION DE TRANSPORTE ACUATICO

CONTROLARA LAS VIAS MARITIMAS, FLUVIALES Y LACUSTRES

DECRETOJLEY N 22067

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N« 17528 faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pa_ ra que, a través de la Dirección General de Transporte Acuático, controle las actividades de empleo de los medios de transportes en las vías marítimas, fluviales y lacustres;

Que es objetivo de la política naviera del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, propender al máximo desarrollo de la Marina Mercante Nacional;

Que con este objeto se han promulgado los dispositivos legales siguientes: Decreto Supremo N‘ 016-69.TC, Decreto-Ley No 18161, Decreto Supremo N 012-70-TC, Decreto Supremo

N 034J70_TC, Decreto-Ley N*> 20759 y Decreto Supremo N 004_7ó_TC; siendo pertinente expedir el dispositivo legal que garantice la utilización de naves de bandera nacional en el transporte de cargas no conferenciadas;

Que es necesario que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Acuático, disponga de las facultades que le permitan dictar las medidas encaminadas a tal fin;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el DecretoJLey siguiente:

Art. 1°— Las entidades del Sector Público Nacional, aquellas en que el Estado tenga participación en el Capital y terceros adju_ dicatarios que realicen obras y estudios para el Estado, que deban efectuar operaciones de importación y exportación de cargas no conferenciadas, deberán proporcionar con la debida anticipación y en forma permanente a la Dirección General de Transporte Acuático y a las Empresas Navieras Nacionales sus pro_

gramaciones de compras y|o ventas, asi como los requerimientos de transporte para las mismas.

Art. 2n— Las entidades mencionadas en el Artículo anterior quedan obligadas a contratar con la Compañía Peruana de Vapores y¡o novieras nacionales el transporte de sus cargas no conferenciadas de importación y exportación, para cuyo efecto se concertarán contratos a íargo plazo.

La Dirección General de Transporte Acuático podrá autorizar el transporte por viaje de ciertos lotes específicos cuyas características y|o volúmenes así lo justifiquen.

El transporte en referencia se efectuará respetando el siguiente orden de prioridades:

a) Naves ele propiedad de la Compañía Peruana de Vapores.

b) Naves de propiedad de otras navieras nacionales.

c) En defecto de las naves mencionadas en 1os incisos anteriores, podrán emplearse naves de bandera extranjera, fletadas y|u operadas únicamente por la Compañía Pe_ ruana de Vapores u otras navieras nacio_ nales; a igualdad de condiciones la Compañía Peruana de Vapores tendrá prioridad para el transporte de dichas cargas.

Art. 3— Todas las adquisiciones o ventas

a ser efectuadas por las entidades mencionadas en el Art. 1, deberán concertarse en las condiciones de compra FOB ó F.A.S. y ven_ ta C&F ó C.I.F., que permita la participación de los buques de bandera peruana, salvo casos debidamente justificados que serán previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Art. 4— La Dirección General de Transporte Acuático en coordinación con la Compañía Peruana de Vapores y las otras navieras nacionales, respetando la preferencia que señala el Art. /< del D.L. 20759, establece los volúmenes de participación en el transporte



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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